ATS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 666/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 19 de noviembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la DIRECCION000 DE BADALONA, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de febrero de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  2. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 2005 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 666/2003-c, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.8ª de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación, el cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2, esto es, el de interés casacional, dicho cauce está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse un juicio ordinario sobre propiedad horizontal iniciado con posterioridad a la LEC 2000, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación.

    En el escrito de preparación, tras citar la infracción de los arts. 3,7.1, 9, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 7 de octubre de 1999, 20 de abril de 1994, 17 de junio de 1988, 24 de enero de 1996, 7 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1985, las cuales establecen que fuera de los elementos privativos, en los elementos comunes, el propietario no puede efectuar actuación alguna sin el consentimiento del resto de los comuneros, con independencia de que esa actuación menoscabe o no la solidez estructural del edificio. Señala la parte recurrente en el escrito preparatorio que dicha doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida al señalar que las obras realizadas por el demandado están legitimadas por el hecho de que no se ha causado un daño estructural ni se ha disminuido la seguridad física del edificio, con independencia de que no se contase con consentimiento alguno del resto de propietarios. Igualmente se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), de fecha 30 de septiembre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera), de fecha 2 de mayo de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de fecha 10 de noviembre de 1998 .

  2. - Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado en el escrito de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues todas las Sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales distintas, no contraponiéndose a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conviene poner de relieve que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, pretendía la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por la parte demandada, condenándola a reponer los elementos del garaje a la situación anterior a la ejecución de dichas obras, así como a la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Comunidad de Propietarios, con base en que tales obras fueron realizadas por la parte demandada en elementos comunes, sin solicitar el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apelada dicha resolución por la parte actora, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la parte demandada al abono de una indemnización a la actora de 387,50 euros, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Dicha Sentencia señala la improcedencia de declarar la ilegalidad de las obras, en tanto si bien las mismas afectan a los elementos comunes, las mismas no han causado un daño estructural ni han perjudicado a los demás propietarios, añadiendo que si bien la parte demandada actuó ilegalmente al no someter a la junta de propietarios la petición de obras e instalaciones que pretendía, ello sólo determina el derecho de indemnización de la parte actora a los daños y perjuicios ocasionados por las obras.

    La recurrente en queja, tras citar los preceptos legales que se consideraban infringidos, indica en el escrito de preparación seis Sentencias con un criterio coincidente en relación con la doctrina que se dice vulnerada, a saber, que fuera de los elementos privativos, en los elementos comunes, el propietario no puede efectuar actuación alguna sin el consentimiento del resto de los comuneros, con independencia de que esa actuación menoscabe o no la solidez estructural del edificio, jurisprudencia relacionada con las cuestiones debatidas en la instancia. En la medida que ello es así el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha preparado correctamente, pues se indican las infracciones legales cometidas, siendo éstas de naturaleza sustantiva, se citan varias sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y explicando la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, apareciendo "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación, tales como plazo, postulación o traslado de copias. Circunstancias las expuestas que determinan la estimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE BADALONA, contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2004

, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2004, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, a la que se le devolverá el rollo de apelación nº 666/2003-c.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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