ATS, 13 de Junio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7350A
Número de Recurso1830/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005 se dictó Auto en el que se acordaba "Aprobar sin ulterior recurso la tasación de costas practicada con motivo del de casación interpuesto por Estado y Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial y cuya tasación, de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco asciende a 274,99 euros".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte recurrida "Prensa Española S.A.", se presentó escrito, en el que terminaba suplicando a la Sala: "...acuerde proceder al embargo de bienes propiedad de la Recurrente, en cuantía suficiente a cubrir la cantidad adeudada, dándonos el oportuno traslado de su resultado.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la ejecutante dirigida contra la República de Guinea Ecuatorial, intenta ser materializada mediante el embargo de sus bienes, constituidos por el dinero que pudiera existir en la embajada al momento de practicarse la diligencia de embargo y por las cuentas abiertas por el citado Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial en las instituciones bancarias a las que hemos hecho alusión en párrafos anteriores, todo con base a una petición de abono de tasación de costas.

Sobre el tema hay que traer a colación doctrina jurisprudencial constitucional, contenida principalmente en la sentencia 107/1992, de 1 de julio, y que desarrolla el artículo 21-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por ello es preciso decir, en principio que la ejecución de resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna [ SSTC 167/1987 (RTC 1987\67) y 92/1988 (RTC 1988\92 ].

Pero, además, también cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una resolución judicial, siempre que se haga motivadamente y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento.

En conclusión, hay que afirmar que la denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria no irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental [ STC 33/1987 (RTC 1987\33 )]

Sobre el tema, y ya centrando la cuestión, hay que tener en cuenta el artículo 22-3 de la Convención de Viena de 1961 -de relaciones diplomáticas- y el artículo 31-4 de la Convención de Viena de 1963 -de relaciones consulares-, que establecen que la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades "iure imperii" y bienes destinados a actividades "iure gestionis"; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a al ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963. Y ya en concreto, por ello hay que proclamar la inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público.

De todo lo cual se desprende que la traba de bienes solicitada sería nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 605-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- No hay razón para hacer una expresa declaración de condena en costas.

Vistos los artículos citados y los de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - No ha lugar a la solicitud de la firma "Prensa Española, S.A." sobre el embargo de bienes del Gobierno y Estado de la República de Guinea Ecuatorial.

  2. - No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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