ATS 1102/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1102/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 3707/2001 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2004, en la que se condenó a Carlos Francisco y Camila, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño en la salud, con la concurrencia en Carlos Francisco de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.808#1 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, decretándose igualmente el comiso de la droga aprehendida, así como del dinero y demás efectos incautados, a los que se dará el destino legal, con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: los acusados Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Armando, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia del 20-7-1991 por un delito de robo con violencia o intimidación, María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Camila, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes actuando de común acuerdo, desde al menos varios días antes del 9 de mayo del 2001, en el interior de la chabola nº NUM000 del poblado de Las Barranquillas, se dedicaban a la venta habitual de sustancias estupefacientes a toxicómanos que acudían a la misma, lo cual fue observado por funcionarios de la policía nacional (que establecieron en las inmediaciones de la chabola el oportuno servicio de vigilancia) y que procedieron a la incautación de las drogas adquiridas a diversos clientes de los mismos, solicitándose, por consecuencia de ello, la pertinente autorización judicial de entrada y registro en la misma y practicándose, tras su concesión, el registro de la chabola referida el día 9 de mayo del 2001 que dio como resultado la incautación de los siguientes efectos: una báscula de precisión marca Tanita, 2 cuchillas y un martillo con restos de sustancia estupefaciente cocaína y heroína, una bolsa de plástico con recortes circulares, 301.800 ptas. en monedas de diferente valor, 537.00 ptas. en billetes de diferente valor cantidades ambas que los acusados habían obtenido con un precedente tráfico de sustancias estupefacientes), un total de 79.303 mgs. de heroína con una riqueza del 26,5% y del 53,5% y un valor aproximado de 100.000 ptas.), 264.460 mgs. de cocaína (con distintos grados de pureza que oscilan entre el 44,7% y el 66,2% y un valor aproximado de 300.000 ptas.) y 7,51 gr. de hachís. La totalidad de la sustancia estupefaciente incautada la destinaban los acusados al tráfico ilícito.

Los acusados Armando, María, Carlos Francisco y Octavio son adictos de larga duración a la cocaína y a la heroína, lo que les ha producido un fuerte deterioro en su personalidad que disminuye su capacidad volitiva.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Marcos Moreno, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 y 369.3 del Código Penal .

La recurrente, Camila representada por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez cita como primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Como segundo motivo se alega la infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a un error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Francisco

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Considera el recurrente que no existe suficiente prueba de cargo para sostener su condena. De la misma forma se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 y 369.3 del Código Penal . Procede un análisis conjunto de ambos motivos ya que la sentencia dictada fue de conformidad con las acusación formulada.

  1. La conformidad por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena solicitada por la acusación, renunciando a la celebración del juicio y a la posibilidad de defenderse, comporta una renuncia implícita a plantear en esta vía casacional el examen de los elementos fácticos y jurídicos aceptados, determinando la impugnabilidad de la sentencia ( STS 27 noviembre 2000 ). Sólo es posible recurrir en casación impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia por vía de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídico penal. También podrá cuestionarse la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido, estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes, y cuando el Tribunal sentenciador considere como atípicos los hechos o se aprecie una eximente o una atenuante.

  2. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, y dada la conformidad del recurrente, no se aprecia discrepancias en la narración histórica de la sentencia y la acusación aceptada por las partes, ya que la sentencia describe perfectamente como el acusado, junto con otros, tenían en su poder sustancias estupefacientes tales como cocaína y heroína cuyo destino era su venta y distribución a terceros, la presencia de útiles necesarios para su manipulación como una báscula de precisión, y dinero en efectivo correspondiente a las ventas de dichas sustancias. Es más, tales hechos se corresponden con el delito por el que fue condenado, al tratarse de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, habiéndose conformado el recurrente con la pena solicitada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Camila

SEGUNDO

A) Se cita como primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el presente recurso son válidos los mismos razonamientos jurídicos expuestos para el anterior recurrente.

  2. De la misma manera, son aplicables lo dispuesto el punto C) del motivo anterior, ya que la sentencia del Tribunal de instancia describe una conducta que es subsumible en el art. 368 del Código Penal en relación con la recurrente. Existiendo conformidad con la pena y con el delito cometido no se observa la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  3. Como segundo motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a un error en la apreciación de la prueba. El recurrente manifiesta que dado que se encontró una cantidad de hachís, era ésta la sustancia que la recurrente pretendía comercializar y no la cocaína o la heroína.

  4. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

  5. La alegación del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a indicar los documentos en dónde se aprecia el error por parte del Tribunal de instancia. El recurrente no indica tales documentos por lo que no es posible apreciar este motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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