ATS 1074/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1074/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 169/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2004, en la que se condenó a Germán, como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública de posesión con destino al tráfico de droga que causan grave daño a la salud del que venía acusado, imponiéndole las penas de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de doscientos cuarenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago por insolvencia, condenándole también de las costas causadas en este procedimiento..

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen:

PRIMERO

El pasado 16 de mayo de 2003, sobre las 20 horas, Germán, cuyas circunstancias personales ya constan, sin antecedentes penales, se encontraba en el pub la Fuente de la Alberca (Murcia), y como quiera que irrumpió la policía en el interior del establecimiento, aquél arrojó al suelo un envoltorio que contenía 1#76 gr. de cocaína, conservando en su poder una papelina de 0#03 gr. de la misma sustancia, cinco recortes de plástico para confeccionar las papelinas, un trozo de alambre plastificado de color verde, similar al que portaba la bolsa que contenía los 1#76 gr., y 165 #, todo lo cual le fue encontrado en el cacheo que se le practicó a continuación. La droga aprehendida estaba destinada al tráfico ilícito.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración de acusado, la testifical de los agentes actuantes y de la esposa de aquél, así como el informe sobre la naturaleza y peso de las sustancias intervenidas remitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Murcia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Monfort Edo, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por contradicciones en la sentencia; el tercer motivo se formula por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no aplicación del principio in dubio pro reo y por no aplicación del art. 21.1 o alternativamente 21.2 del CP y por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim . por contradicciones en la sentencia, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que para que se dé el tipo penal es necesario que haya tráfico, no basta con destinarla al consumo de otra persona, que toda la sentencia se fundamenta en situaciones parecidas y ese ha sido el fundamento para establecer la vocación al tráfico del acusado vulnerando los indicados derechos.

  2. Como es bien sabido, los elementos anímicos que se atribuyan a una persona, por pertenecer a la intimidad de ésta y no apreciables sensorialmente en el mundo exterior, únicamente pueden determinarse, en general, mediante prueba indirecta o indiciaria, mediante el análisis racional de los datos fácticos circunstanciales concurrentes que deben ser plurales, probados e interrelacionados entre sí, efectuado de acuerdo y con observancia de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y del recto discurrir humano ( STS 9-2-05 ).

    Es cierto que en múltiples casos el propósito de tráfico ha sido inducido de la cantidad de droga poseída por el acusado y que esta cantidad ha sido calculada sobre la base del principio activo de la sustancia en cuestión. Sin embargo, los medios que permiten inducir el elemento subjetivo del delito del art. 368 CP . no están en modo alguno legalmente limitados. Es preciso tener en cuenta que la cantidad de sustancia poseída no es un elemento descriptivo del tipo objetivo, que depende de una percepción directa del mismo y que la ley simplemente describe. Se trata, por el contrario, de un elemento subjetivo cuya existencia no depende necesariamente del elemento objetivo. Conceptualmente, la tenencia de una única dosis es plenamente compatible con el propósito de traficar, por las mismas razones que en nuestra jurisprudencia hemos desestimado casaciones que deducían automáticamente de la cantidad de droga poseía un propósito de tráfico que los tribunales de instancia habían considerado, por otros motivos, no concurrentes ( STS 4-6-03 ).

  3. De la poco clara redacción del motivo parece que el recurrente cuestiona el propósito de traficar con la sustancia incautada que la Sala de instancia atribuye al acusado.

    Y esta finalidad se ha obtenido de distintos factores que, interrelacionados y no considerados aisladamente como los cuestiona el recurrente a lo largo del recurso, han concurrido en el caso de autos.

    El acusado fue sorprendido por agentes de policía que habían sido avisados -por quejas de vecinos- de que en el pub en que se hallaba aquél se traficaba con sustancias; el acusado ante la presencia policial arrojó al suelo un envoltorio que contenía 1,76 grs de cocaína, conservando en su poder una papelina de 0,03 grs de la misma sustancia, así como cinco recortes de plástico para confeccionar papelinas, un trozo de alambre similar al de la bolsa arrojada al suelo y 165 euros; el acusado carecía de medios económicos, no trabajaba y su mujer le entregaba unos 200 euros a mediados de mes.

    De estas circunstancias no resulta sino racional y fundado concluir que el acusado poseía la droga para traficar con ella -fuera o no también consumidor, lo que el Tribunal no consideró suficientemente acreditado aunque entendiera que era irrelevante- y esta conclusión así razonada no vulnera los derechos que el motivo invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por contradicciones en la sentencia.

  1. En un extenso desarrollo el recurrente cuestiona los datos que llevaron al Tribunal a apreciar el propósito de traficar, exponiendo "la interpretación que con nuestra lógica hacemos de esos mismos hechos" para llevar a la conclusión de que al menos se ha generado una duda razonable que deja las puertas abiertas a la aplicación de la presunción de inocencia.

  2. El vicio denunciado al amparo del art. 851.1 de la LECrim . consiste en una contradicción gramatical insubsanable e interna deslizada en la descripción en la sentencia de los elementos fácticos de la misma precisos para la subsunción jurídica, que origine un vacío en el relato de hechos que le haga inidóneo para servir de soporte a la aplicación de la calificación jurídica que se pretenda ( STS 11-6-02 ).

  3. Lo que el recurrente plantea como "contradicciones en la sentencia" nada tiene que ver con el concepto de tal vicio de forma que se acaba de expresar y, por ello, es procedente la inadmisión del motivo, respecto de cuyo contenido, atinente a la acreditación del destino al tráfico de las sustancia incautada, ya se han realizado los pertinentes razonamientos con anterioridad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no aplicación del principio "in dubio pro reo" y por no aplicación del art. 21.1 o alternativamente 21.2 del CP y por quebrantamiento de forma del art.851.1 de la LECrim por contradicciones en la sentencia.

  1. Comienza el recurrente afirmando que al decir la sentencia que la condición de consumidor habitual del recurrente no es relevante, que no está suficientemente acreditado y que sólo se aportó prueba testifical de dudosa verosimilitud, ello incurre en contradicción y que la duda ha de actuar a favor del reo, debiendo haber establecido la sentencia que el acusado era consumidor habitual.

    A lo que añade que habría sido muy relevante haberle aplicado la eximente incompleta del art. 21.1 o la atenuante del 21.2 del CP . Y reitera al hilo de la misma argumentación que el recurrente no pensaba traficar con ella.

  2. El motivo muestra una censurable mezcla de argumentos y denuncias; los relativos a la violación de la tutela judicial por no aplicación del principio in dubio pro reo resultan infundados, el Tribunal no estimó acreditado que el acusado fuese consumidor habitual porque junto a su propia manifestación al respecto sólo se contó con el testimonio de un amigo, la esposa y una camarera que incurrió en contradicciones, prueba testifical que se considera de dudosa verosimilitud "echándose en falta un examen facultativo"; en consecuencia la Sala afirma que ese extremo no está probado, no lo duda. Y añade que no obstante ello es irrelevante ante los indicios concluyentes del propósito de traficar.

    Y ante esta conclusión carece aún más de fundamento pretender que, de estar acreditado que el acusado fuese consumidor habitual, procedería apreciar una eximente incompleta, la que exige bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, o una atenuante, que requiere una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito; circunstancias en absoluto acreditadas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. Cita el recurrente "todos y cada uno de los folios de la causa a efectos de la fundamentación del motivo", y se refiere al extremo mencionado en el fundamento de derecho primero de la sentencia donde se dice que la posesión de la sustancia no ofrece duda alguna "habiendo sido reconocido por el propio acusado...". Se señala que ni en comisaría ni en el Juzgado de Instrucción reconoció el acusado tal posesión.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

  3. No sólo no es admisible la cita de todos los folios de la causa, cuando la ley expresamente exige que se designen los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba, sino que ni las declaraciones del acusado constituyen documento, ni en el factum se afirma nada sobre el reconocimiento de la posesión, y, finalmente, es que el propio acusado en su declaración judicial declaró, según el acta obrante en autos, que "arrojó la droga al suelo... llevaba un envoltorio con 1,76 grs y en el cacheo le encontraron otro".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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