ATS, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 432/03 seguido a instancia de D. Abelardo, D. Fernando y D. Octavio contra METALURGICA CASBAR, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2.004 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Fernando y D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito, pues omite una exposición pormenorizada del supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste, omitendo por tanto su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2004 desestima la demanda de los actores, miembros del comité de empresa, sobre reconocimiento de horas invertidas en crédito horario en relación con el tema de la jornada irregular implantada en la demandada.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de junio de 2002 confirmatoria de la de instancia que había estimado en parte la demanda sobre reclamación de cantidad.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y como consecuencia de ello los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso de autos la reclamación versa sobre el crédito horario de unos representantes de los trabajadores, y la concreta situación enjuiciada se refiere a las dos horas -desde las 10 a las 12- que los actores estuvieron el 5 de marzo de 2003 en el Instituto Laboral de Madrid en un acto de conciliación de conflicto colectivo. La empresa demandada sostiene que el mencionado día no tenía la consideración de laborable para los trabajadores, por lo que las horas en litigio no pueden computarse como crédito sindical. La sentencia recurrida acepta el planteamiento y concluye que ese día -en virtud de la jornada irregular implantada en la empresa desde el anterior 14 de febrero- no prestaban servicios en la empresa, sin que a ello sea óbice que los trabajadores debían estar localizados y a disposición de la empresa pues "tal disponibilidad quedó soslayada desde el momento en que fueron citados al Organismo público citado".

Ni la pretensión ni el planteamiento del debate a los que se acaba de hacer referencia coinciden con los de la sentencia de contraste. En ese caso se reclama el abono de las horas de presencia de un conductor de ambulancia que realiza turno de noche entre las 20 horas y las 8 horas del día siguiente, sin que en ocasiones tenga que realizar servicio efectivo alguno durante ese tiempo, estando a la espera de que se requieran sus servicios.

En la sentencia de contraste, por tanto, ni el actor es representante de los trabajadores ni por tanto hay reclamación alguna en relación con el crédito horario, ni se contempla la circunstancia de que el actor no tuviera que asistir al trabajo en un día determinado como consecuencia de la implantación de una jornada irregular, como ocurre en la sentencia que se pretende impugnar.

En sus alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización omite las concretas circunstancias de cada supuesto que se acaban de reseñar, omitiendo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que tampoco puede apreciarse ante las diferencias observadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de D. Abelardo, D. Fernando y D. Octavio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de

2.004, en el recurso de suplicación número 255/04, interpuesto por METALURGICA CASBAR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 3 de noviembre de 2.003, en el procedimiento nº 432/03 seguido a instancia de D. Abelardo, D. Fernando y D. Octavio contra METALURGICA CASBAR, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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