ATS, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco

  1. ANTECEDENTES DE HECH

    1. - La representación procesal de D. Jose Ignacio o presentó el día 2 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 59/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 932/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia

    2. - Mediante Providencia de 20 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 siguiente

    3. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Jose Ignacio o, presentó escritos ante esta Sala con fechas 10 de diciembre de 2001 y 22 de febrero de 2002 personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida

    4. - Con fecha 12 de abril de 2005 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión del recurso

    5. - Con fecha 10 de mayo de 2005, la indicada recurrente ha presentado escrito ante esta Sala reiterándose en las razones que le llevaron a formalizar el indicado recurso de casación, cuya admisión nuevamente solicita

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muño

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

    1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, procedimiento cuyo objeto litigioso era constituido por una impugnación de acuerdos sociales, que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 119 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por RDL 1564/1989), vigente al tiempo de presentarse la demanda (30 de noviembre de 1999), y de la remisión efectuada por el art. 56 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se ha sustanciado por los trámites del juicio de menor cuantía, y tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. 2.- La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000

      El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción de los arts. 46, 51, 71 y 75 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fundamentando el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, mediante la cita, exclusivamente, de las fechas de la siguientes las Sentencias de este Organo Jurisdiccional de 8/3/1984, 27/12/1993, 25/05/1984, 2/11/1993 y 16/4/2001

    2. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de hasta cincos Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo

    3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas

      Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, "FUENTE VIDRIO, S.L.", procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación

      LA SALA ACUERD

    4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre y representación de D. Jose Ignacio o contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 59/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 932/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Murcia

    5. - DECLARAR FIRME dicha resolución

    6. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, "FUENTE VIDRIO, S.L.", llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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