ATS 1056/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1056/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el rollo de Sala 36/2004 dimanante del Sumario 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figeras, se dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3ª CP, con la concurrencia de la atenuante analógica a la de grave adicción a las drogas del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP, a la pena de nueve años de prisión y multa de 5.000 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Único.- Se declara probado que, sobre las 16,45 horas del día 8 de febrero de 2004, Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al control fiscal, establecido por la Unidad Fiscal de la Guardia Civil en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, en dirección a Francia, conduciendo el vehículo propiedad de su madre marca Fiat modelo Punto, con matrícula italiana - ....-ZI portando ocultos, en el hueco natural existente en la parte lateral izquierda trasera del vehículo entre la chapa y la moqueta, dos paquetes, envueltos en cinta de plástico de color marrón, que contenían un total de 1.006,800 y 762,600 gramos netos de cocaína, con una pureza del 87% y del 78% respectivamente, teniendo una valor en el mercado de aproximadamente 61.583,97 euros, sustancia esta que el acusado transportaba consciente y voluntariamente por encargo de terceras personas, debiendo de percibir 5.000 euros por dicho transporte, estando destinada a la comercialización y distribución entre terceras personas, y que fue hallada por los agentes de la Guardia Civil en el registro que efectuaron del vehículo.

En el momento de los hechos el acusado era consumidor habitual de cocaína, y realizó el transporte de la droga para saldar una deuda de 3.000 euros contraída por la adquisición de la droga que consumía".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodriguez, articulado en tres motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECrim ., se formaliza el motivo primero por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se basa en los informes médicos obrantes en las actuaciones, del Hospital Azienda Sanitaria Locale Della Provincia De Como, de la Fundación Teresa Ferrer y del Psicólogo del Centro Penitenciario de Figeras, que acreditan la adicción del acusado al consumo de cocaína y que tenía las facultades volitivas severamente mermadas.

  2. Esta Sala ha dicho repetidamente que el informe pericial documentado en la causa no constituye documento en el sentido del art. 849.2º LECrim ., y que solamente puede ser considerado en casación cuando sea científicamente insostenible o cuando el Tribunal se haya apartado de las conclusiones periciales sin motivación atendible.

  3. El Tribunal de instancia no se aparta del contenido de los informes citados por el recurrente, sino que al contrario se ajusta a ellos y se basa precisamente en los mismos para declarar expresamente probado que "en el momento de los hechos el acusado era consumidor habitual de cocaína".

Ahora bien, dichos informes médicos no concluyen ni son literosuficientes para extraer de ellos que el inculpado tenía seriamente mermadas, a consecuencia de ese consumo, sus facultades intelectivas o volitivas. Conclusión ésta que está huérfana de prueba idónea -una pericial psiquiátrica hubiera sido la adecuada- en que sustentarla.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia infracción de ley, por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 ambos del CP .

  1. Se considera, ligado al anterior motivo, que debió aplicarse la eximente incompleta de toxicofrenia.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).

    Los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho ( STS 24-05-2003 ). De otro lado, la base fáctica de las atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega ( STS 10-03-2004). C) Descartada una eventual modificación del "factum" sentencial con base en los informes referidos, es lo cierto que en el relato histórico de la sentencia sólo encontramos, por lo que aquí interesa destacar, el siguiente pasaje: "En el momento de los hechos el acusado era consumidor habitual de cocaína, y realizó el transporte de la droga para saldar una deuda de 3.000 euros contraída por la adquisición de la droga que consumía."

    Sostiene el recurrente que esa deuda evidencia la grave adicción del inculpado a esa sustancia, y por ende que actuó con su voluntad severamente mermada, por lo que debió apreciarse la eximente incompleta referenciada.

    Reconocido en efecto el consumo de cocaína y que con parte del dinero obtenido por el transporte de la droga (5.000 euros) iba a saldar una deuda de 3.000 euros contraída por la adquisición de cocaína (declarado probado con base en la propia declaración del inculpado y sin que conste el tiempo durante el cual se contrajo la deuda), ello no significa en modo alguno que esos presupuestos fácticos aboquen a la automática estimación de la eximente incompleta de toxicofrénia, ya que ello exigiría la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, de gravedad especial, que debería determinar una intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas o del síndrome de abstinencia, o para actuar conforme a tal comprensión.

    Siendo ello así, el Tribunal de instancia ajusta su decisión a derecho cuando rechaza la estimación de la eximente incompleta referida, porque no resulta acreditado que el acusado, quien desde luego no se hallaba bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sufriera un deterioro de su personalidad a consecuencia del consumo de drogas que disminuyera de forma intensa su capacidad de autorregulación y, en consecuencia, que sus facultades volitivas se hallaran seriamente comprometidas ante la compulsión generada por la necesidad de hacerse con los medios económicos necesarios para la obtención de la droga (fundamento jurídico tercero).

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., se plantea el motivo tercero por indebida inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.2 CP .

  3. Con carácter subsidiario se articula este motivo, en el que se solicita la apreciación de la atenuante analógica a la de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 CP, con los efectos penológicos consecuentes.

  4. Aunque en el fallo de la sentencia de instancia no se hace constar expresamente, sin duda por un mero error material, la concurrencia de la atenuante referida, es lo cierto que, como resulta de la fundamentación jurídica de la resolución combatida (ordinales tercero y cuarto), la Sala apreció que "concurre la atenuante analógica a la de grave adicción a las drogas de los del art. 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal, pues con independencia de que la antigüedad y entidad de la misma no ha resultado suficientemente probada para la apreciación de la grave adicción exigida por la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, sí que puede afirmarse la existencia de una relación entre la drogodependencia del acusado y la comisión del hecho delictivo, en tanto que fue llevado a cabo para saldar una deuda generada por el consumo de drogas".

    Además, es obvio también que la atenuante mencionada se tuvo en cuenta al fijar la pena (fundamento jurídico cuarto), puesto que se aplicó la pena correspondiente al delito calificado en su mitad inferior y, es más, dentro de la misma se impuso la pena mínima de nueve años, por lo que se respetó lo dispuesto en el art. 66 en relación con los arts. 368 y 369.3 CP .

    El motivo, que carece de practicidad alguna, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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