ATS 1064/2005, 2 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2005
Fecha02 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

ºPRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 13/03 dimanante del Sumario 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2004, en la que se condenó a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:

"Se declara probado que sobre las 9 horas del 12 de junio de 2002, Germán (en adelante "el acusado") se encontraba en su domicilio en el número NUM000 de la CALLE000 de Cerdanyola del Vallés, donde también estaba Carmen, como aquél mayor de edad. Ambos estaban unidos en matrimonio, habiéndose iniciado a instancias de ella trámites para obtener la separación. Movido por el deseo de satisfacer sus ansias sexuales, el acusado, despojó a su esposa de la ropa que llevaba y al tiempo que la agarraba por el cuello la penetró vaginalmente pese a que ella insistía en que la dejara en paz, Carmen consiguió zafarse del acusado, que le pidió perdón por lo que le había hecho. Seguidamente ella se puso una bata y procedió a realizar funciones de limpieza en una habitación distinta a aquella en la cual se había producido el acometimiento descrito, habitación a la que se desplazó el acusado quien desnudó a Carmen y la tiró al suelo y entonces le introdujo un dedo de la mano en la vagina mientras le decía "para que veas lo que es una humillación". Carmen pedía insistentemente que la dejara no oponiendo gran resistencia física al acto al que se la sometía, conocedora como era de la superior fuerza del acusado."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Aisa Blanco, articulado en cinco motivos por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar dicho derecho, dado que la única prueba de cargo que sustenta la resolución condenatoria ha sido el testimonio de la víctima, sin que aparezca corroborado por otras pruebas. Añade que no se ha respetado la presunción de inocencia, al dar mayor credibilidad a la declaración del testigo-víctima que a la declaración del acusado. B) Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  2. En el caso presente el Tribunal de instancia tomó en consideración como única prueba de cargo la declaración de la víctima, llegando a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que dijo la verdad, y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    Señala la Sala en el fundamento de derecho primero, que son elementos que han movido a conceder plena credibilidad a la versión mantenida por la denunciante, el hecho de que presentara denuncia inmediatamente y que siempre haya mantenido la misma y detallada versión de los hechos.

    El propio juzgador reconoce que el acusado ha negado los hechos con igual firmeza que la demostrada por la víctima al afirmarlos, más es de advertir que ambos no ocupan la misma posición procesal, pues mientras el imputado tiene derecho a no declarar o a hacerlo en el sentido quye más le convenga, ( art. 24 CE ), el testigo, en cambio, está obligado a decir verdad, bajo advertencia de ser encausado por delito de falso testimonio. Por otra parte, la cuestión de la credibilidad de los testigos es cuestión ajena al ámbito de la casación.

    En esas condiciones y cuando la racionalidad de la valoración probatoria es apreciable, pues se ha valorado la prueba conforme a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos, esta Sala no puede volver a valorar las pruebas en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que confiere al tribunal de instancia la facultad de apreciar las pruebas ante ella practicadas.

    El motivo se inadmite al platearse, en definitiva, una cuestión de hecho ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

Por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., se formaliza el motivo segundo por infracción de ley, denunciando indebida aplicación del art. 179 CP .

  1. Alega el recurrente que "de la prueba practicada en ningún momento se puede determinar que la Sra. Carmen declinase su voluntad de no acceder a tener relaciones sexuales con su marido". Al no presentar lesión alguna, debe ponerse en tela de juicio lo manifestado por ella. No puede hablarse de penetración vaginal cuando no existe indicio alguno de ello.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).

  3. No respeta el recurrente el relato fáctico sentencial, en el que se refleja que el acusado "despojó a su esposa de la ropa que llevaba y al tiempo que la agarraba por el cuello la penetró vaginalmente pese a que ella insistía en que la dejara en paz...", para después en otra habitación del domicilio desnudarla nuevamente, tirarla al suelo "y entonces le introdujo un dedo de la mano en la vagina mientras le decía para que veas lo que es una humillación", añadiendo que Carmen "pedía insistentemente que la dejara no oponiendo gran resistencia física al acto al que se la sometía, conocedora como era de la superior fuerza del acusado". Es obvia que esa premisa histórica, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal aplicada de agresión sexual del art. 179 CP, y que no cabe la menor duda de que la esposa no consintió en modo alguno la relación sexual.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

Se formaliza el motivo tercero, por igual conducto procesal del art. 849.1º LECrim ., por indebida inaplicación del art. 21.5 ó 21.6 CP .

  1. La víctima, señala el recurrente, renunció expresamente a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por los hechos enjuiciados y manifestó que "se habían solucionado todos los problemas económicos habidos entre los esposos". Todo ello lleva a considerar que existen datos objetivos para apreciar la atenuante específica de reparación del daño causado del art. 21.5º ó, al menos, la analógica del art. 21.6º CP .

  2. Las circunstancias atenuantes descritas en el art. 21.4ª y CP, clara manifestación de una política criminal orientada a facilitar la persecución de los delitos y la protección de las víctimas de los mismos, se basan en el significado normativo de actos posteriores a la consumación del delito, que implican un reconocimiento expreso de la vigencia de la norma infringida. La Sala ha puesto de manifiesto en repetidos precedentes que se trata en todos los casos, de un "actus contrarius" al delito cometido, al que el legislador le reconoce un efecto compensador parcial de la gravedad de la culpabilidad ( STS 4-10-2004 ).

    Hemos dicho con reiteración que la atenuante de análoga significación, no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma.

  3. La renuncia de la perjudicada por el delito a la indemnización civil que pudiera corresponderle, nada tiene que ver con la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP, que obedece o se justifica por la menor culpabilidad que demuestra quien, autor de un delito, trata de paliar o disminuir los efectos del mismo.

    En este caso no consta además que la renuncia sea consecuencia del previo resarcimiento extrajudicial, sino más bien de un acto de mera liberalidad o condonación anticipada de la perjudicada.

    Es obvio, por lo demás, que la solución de los problemas económicos de los esposos, surgidos en el proceso de separación en relación, al parecer, con la venta de la finca que ocupaban constante matrimonio, no guarda relación alguna con este procedimiento penal, y los acuerdos alcanzados en ese procedimiento civil no generan disminución alguna del daño moral derivado del acto de agresión sexual enjuiciado en el criminal.

    En todo caso, el motivo carece de practicidad alguna, en razón a que la pena impuesta fue la mínima prevista para el delito apreciado ( art. 179 en relación con el art. 66 ambos CP ).

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

CUARTO

El motivo cuarto se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 849.2º LECrim .

  1. Se basa en el informe médico ginecológico, obrante a los folios 10 y 12; en la declaración de la médico del parque de bomberos de Bellaterra (folios 120, 121 y 122); y en el auto dictado por Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Cerdanyola en procedimiento sobre medidas provisionales previas a demanda de separación (folios 22 a 25). Los "documentos" citados demuestran, al decir del recurrente, que la Sra. Carmen no presentaba lesión alguna y que se encontraban ella y su esposo en un proceso de separación traumática, que desvirtúan la versión de la víctima.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p.e. partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

  3. Las pruebas citadas, no son "documentos" literosuficientes en el sentido expuesto, aptos para evidenciar un posible error "facti" y obtener a su través una modificación de los hechos declarados probados.

En todo caso, el Tribunal no desconoció esas pruebas pues en los hechos que asume como probados se confirma que la víctima no sufrió lesión alguna y expresamente se refiere esa situación de crisis domatrimonial, señalando que se habían iniciado a instancia de la esposa los trámites para obtener la separación. Ello no significa, y desde luego las referidas pruebas no lo acreditan en modo alguno, que la perjudicada por el delito mintiera, pero este aspecto ya se ha examinado al abordar el motivo primero y a lo allí expuesto nos remitimos ahora.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

QUINTO

El motivo quinto se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no resolver la sentencia todas las cuestiones planteadas.

  1. Se queja el recurrente de que el Tribunal no diera respuesta a la alegación de que ambos esposos habían resuelto todos los problemas económicos y respecto a la pretensión de que se aplicara la atenuante del art. 21.5 o del art. 21.6 CP .

  2. El defecto de incongruencias omisiva o fallo corto, muy vinculado con la tutela judicial efectiva que proclama, como derecho fundamental, el art 24 CE, se contempla en el art. 851.3º LECrim . que permite recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando no se resuelva en ella (la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".

    Dos elementos configuran esta norma procesal:

    - Que haya "puntos" propuestos por la acusación o defensa.

    - La no resolución en la sentencia de alguno de tales puntos.

  3. La alegación referida al acuerdo económico obtenido en el proceso de separación matrimonial, ya hemos apuntado que no guarda relación alguna con este procedimiento criminal, razón por la cual la sentencia dictada en éste no ha de hacer pronunciamiento alguno al respecto. Además de que es mera alegación y no pretensión que requiera expresa resolución.

    En cuanto a la renuncia a la indemnización que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito pudiera corresponderla, se acogió y resolvió expresamente esa cuestión en el auto de aclaración de sentencia.

    Y en cuanto a la atenuante referida, no fue esa pretensión planteada en tiempo y forma, esto es en conclusiones (folio 75 en relación con el 121), sino meramente aludida en el informe oral de la defensa. Su resolución o acogimiento, sin embargo y como también hemos advertido, carece de practicidad en atención a que se impuso la pena mínima.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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