ATS, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 957/03 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra BANCO PASTOR S.A. y GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor interpone demanda solicitando la nulidad del despido al entender que había sido objeto de un acoso moral, pretensión desestimada por la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, como reconoció la empresa demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo

56.2 del Estatuto de los Trabajadores había consignado en el Juzgado las cantidades correspondientes a la indemnización y liquidación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2004 confirma la de instancia, desestimando el recurso del actor que interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso se estructura en tres motivos, en el primero se denuncia la denegación de una determinada prueba y la forma como se practica el interrogatorio de los demandados, el segundo en relación con el acoso moral que se considera sufrido por el trabajador y el tercero en cuanto a la determinación del salario y la cantidad consignada por la demandada, tras reconocer la improcedencia del despido.

La Sala requirió a la recurrente mediante providencia de 14 de julio de 2004 para que en un plazo de diez días seleccionara una sentencia de contraste por cada uno de los motivos y para que en el mismo plazo aportara certificación de las sentencias elegidas, al no tener acreditada en forma la solicitud. Notificada la providencia el 2 de septiembre de 2004, la parte recurrente mediante escrito presentado el siguiente 17 de septiembre seleccionó para los dos primeros motivos las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2002 y de Cataluña de 31 de mayo de 2000, pero no presentó las certificaciones de las mismas en el plazo concedido, por lo que no constando aportadas a las actuaciones no es posible tomarlas en consideración a los efectos de evidenciar el requisito de la contradicción.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente solicita se le conceda un plazo de diez días para aportar la certificación de las sentencias conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero esto no es posible, porque dicho plazo es el que se le concedió en la providencia del pasado 14 de julio, habiendo transcurrido el mismo sin que las certificaciones se aportaran.

SEGUNDO

En relación con el importe del salario la sentencia seleccionada es la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1990 cuya copia certificada se ha unido a las actuaciones.

El recurso tampoco puede admitirse en este punto. En primer lugar porque la cuestión suscitada se relaciona con la forma como ha quedado establecido el relato fáctico y con el rechazo de la sentencia recurrida a modificar el hecho probado octavo donde se establece que el salario del actor en el mes de octubre de 2003, última nómina previa al despido es e 4.843,88 euros; la sentencia recurrida rechaza el motivo porque no se formula razonamiento alguno y por la remisión genérica a toda la prueba documental aportada.

El recurso así planteado carece de contenido casacional, pues la Sala ha declarado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan y otras muchas resoluciones posteriores), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

En segundo lugar, el recurso no se admite porque la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala también ha reiterado que el mencionado requisito de la contradicción requiere las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Estas identidades no concurren entre las sentencias comparadas -no obstante las alegaciones de la recurrente- pues en el caso de autos, tanto en suplicación como en el presente recurso de casación unificadora, lo que se plantea es que el salario a tomar en consideración no debe ser el de la última nómina sino el importe medio durante el último año, planteamiento ajeno a la sentencia de contraste que estima el recurso del trabajador al incluir en el cómputo del salario unos determinados conceptos que el juzgador de instancia no había tomado en consideración como las "fiestas suprimidas" y el "derecho consolidado".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación número 1443/04, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 5 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 957/03 seguido a instancia de DON Juan Miguel contra BANCO PASTOR S.A. y GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR