ATS 718/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 13/04, dimanante de la causa Sumario 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, se dictó Sentencia de fecha 15/06/2004, en la que se condenó a Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión sexual, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Elvira en la cantidad de 3.000 Euros. Absolviendo del delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento y del delito de amenazas continuadas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El recurrente tras algunas ausencias por trabajo llevaba un año viviendo en el domicilio familiar salió de compras con la víctima adquiriendo algunas cosas para el pequeño que esperaban y dando dinero para un carrito. Luego en el centro comercial el acusado tomó algunas bebidas alcohólicas y se fumó unos porros. Una vez en casa empezaron las discusiones y para evitar que trascendieran a los dos hijos más pequeños que se encontraban viendo la televisión, ella propuso subir al dormitorio con la finalidad antes dicha. Allí continuaron discutiendo, el cada vez más excitado; tras cerrar la puerta se dirigió a ella al tiempo que la conminaba para que se quedara quieta o la mataba, le bajó los pantalones del pijama y la empujó sobre la cama quedando ella boca abajo apoyada en sus manos, momento en el que el acusado la penetró vaginalmente eyaculando fuera y sin que en momento alguno ella consintiera. Le quedó un rasguño o excoriación de unos dos milímetros en el muslo derecho. También se encontraron restos de esperma en las sábana.

Se ha tenido conocimiento oficial por reconocimiento del Equipo de Salud Mental Córdoba-Centro que el 20 de octubre de 1991 el acusado fue diagnosticado de esquizofrenia indiferenciada, mostrando falta de adhesión al control de su tratamiento; en febrero de 2003 fue nuevamente diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Según manifestación textual de la víctima en la vista oral, lo que se estima probado, de vez en cuando se daba la "picá" produciéndose una gran alteración en su conducta que derivaba en fuerte discusión y en una actuación extraña a como normalmente era él.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por, Jose Antonio mediante la representación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto Javier Sanchidrian Rodríguez, en base a los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma motivo que se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 5.4º de la L.O.T.C . y 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que se examina es el formulado por quebrantamiento de forma siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim . Dicho motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  1. Alega el recurrente que el motivo se basa en la falta de precisión del relato fáctico de la sentencia al no especificarse la violencia e intimidación ejercitadas por el imputado provocando una laguna o vacio en la descripción histórica de los hechos que afecta directamente a la calificación jurídica.

  2. Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una inintelegibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. ( STS 6-6-2002 ).

  3. La lectura del hecho probado permite comprobar la inexistencia del quebrantamiento de forma denunciado, pues en el factum de la sentencia se describe la intimidación y violencia ejercida cuando se relata que el hoy recurrente conminó a la víctima para que se quedara quieta o la mataba; le bajó los pantalones del pijama y la empujó sobre la cama, descripción clara y suficiente para apreciar los elementos cuestionados .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con los arts. 5.4º de la L.O.T.C . y 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia por prueba de cargo en cuanto que de la pericial se establece la existencia de un arañazo que podría haber sido causado de forma violenta o al haberse bajado el pantalón del pijama así como que de la declaración de la denunciante se establece que el imputado tenía una habitación en su domicilio con su consentimiento y que esa misma tarde habían estado de compras, no existiendo prueba de cargo que acredite la utilización de violencia o intimidación que exige la agresión sexual.

  2. Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.( STS 13-2-2004 ).

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos en la misma línea mantenida a lo largo de las actuaciones de la que en ningún momento se desdijo. La existencia del rasguño o excoriación en el muslo derecho y la existencia de esperma en las sábanas de la cama corroboran las declaraciones de la víctima. Por otro lado señala el juzgador a quo que la imputación no puede obedecer al hecho de que se intentara alejar al acusado de la vivienda pues ello lo podría haber conseguido con una simple denuncia dada la orden de alejamiento existente. Frente a las manifestaciones persistentes de la mujer el acusado se negó ante el instructor a contestar a cuantas preguntas se le hicieron, limitándose a manifestar que todo sucedió con el consentimiento de ella y hacer referencia a su enfermedad de esquizofrenia.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa.

  1. Alega el recurrente que su enfermedad junto a las circunstancias de que había bebido y fumado porros y que llevaba todo el día nervioso según la declaración de la denunciante permiten la aplicación de la eximente del art. 20.1 del Código penal ante una situación de trastorno mental transitorio ante la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho y poder actuar conforme a esa comprensión.

  2. La prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 ).

  3. En el presente caso la sentencia de instancia no se aparta del contenido de los informes aducidos puesto que en la resolución se reconoce la enfermedad que el recurrente padece y que se determina en dichos informes. Cuestión distinta son los efectos de la misma en la imputabilidad del recurrente, lo que no se aborda en los informes aducidos habiendo manifestado el perito en el acto del plenario que los hechos cometidos no guardan relación con la enfermedad esquizofrénica.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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