ATS 1140/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005
Número de resolución1140/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos dimanante de la causa seguida por Procedimiento Abreviado nº 75/03-C del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa que instruyó Diligencias Previas nº 683/03, se dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, en la que se condenó a Juan Ramón, como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, en su modalidad atenuada del art. 163.2 del código penal, concurriendo la agravante específica del tipo consistente en ser las víctimas menores de edad, a la pena de tres años y un día de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 2/3 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Olga en nombre de su hija Leonor . Como autor de una falta de lesiones, a la pena adicional de 2 meses/multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidades civiles, le condenamos a que indemnice a la perjudicada en 90 euros por las lesiones causadas, más 2.000 euros por el daño moral sufrido y a Estíbaliz la suma de 1.000 euros también en concepto de daño moral. Impone al penado la prohibición e acercamiento físico a ambas víctimas por plazo de 2 años, fijando la distancia mínima de seguridad en 300 metros.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el acusado sobre las 23 horas de la noche del día 28 de julio de 2003, se dirigió en compañía de las menores de edad Leonor y Estíbaliz al local de alquiler que un grupo de amigos comunes utilizaban como lugar de encuentro privado en la ciudad de Terrassa. Una vez allí, los tres permanecieron escuchando música, consumiendo estupefacientes y hablando en compañía de unos 7 u 8 amigos, hasta que sobre las 2 de la madrugada el resto del grupo abandonó el lugar. A requerimiento de Juan Ramón ambas menores se quedaron en el local a fin de aclarar en privado un hipotético malentendido sobre una presunta relación sexual que Leonor (ex novia de Juan Ramón ) habría -al parecer- mantenido con una tercera persona no identificada.

Una vez solos, el acusado advirtió a Leonor que no la iba a dejar salir del local hasta tanto no le confesase cuando y con quien le habría sido infiel. Estíbaliz llamó un taxi para poder marcharse ambas del lugar. El acusado accedió a que solo Estíbaliz podía salir a la calle y volver a su casa a lo que la joven contestó que de ninguna manera iba a abandonar a su amiga por lo que Juan Ramón cerró la puerta del local con llave y manifestó que de allí no se marchaba nadie. Exhibió un machete de grandes dimensiones que clavó en el sofá de forma intimidatoria. Ató las manos de Leonor a su espalda con una bolsa de plástico y la obligó a sentarse en un sofá y empezó a darle reiteradas bofetadas en la cara cada vez que esta se negaba a confesar su supuesta infidelidad. Ante las protestadas de Estíbaliz, Juan Ramón la advirtió de que no se callaba también iba a recibir. Esta conducta se prolongó hasta las 8 horas de la mañana del día 29 de julio, momento en que el acusado desató a Leonor y ordenó a ambas a que le acompañaran en silencio hasta su casa en el PASAJE000, NUM000 NUM001 de dicha población. Advirtió a ambas que si intentaban escapar o pedir auxilio durante el trayecto haría uso del machete. Una vez en el citado piso les ordenó que permanecieran en un dormitorio mientras él descansaba en el comedor. Dos horas más tarde, Estíbaliz aprovechó un descuido para abrir la puerta de la casa y salir corriendo y al apercibirse de ello el acusado la amenazó a gritos diciéndole

que si iba a la policía mataría a Leonor .

Al llegar a su casa Estíbaliz contó a sus padres lo acontecido, por lo que estos, tras contactar con la madre de Leonor, acudieron a la Comisaría de Policía para formular la pertinente denuncia y requerir la liberación de la menor. Sobre las 20 horas un operativo policial consiguió que Juan Ramón les franqueara el paso y una vez en el interior atendieron a la menor y procedieron a la detención del acusado. Leonor sufrió lesiones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias consagrados en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y otro por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las sentencias al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Considera el recurrente que Estíbaliz permaneció en el lugar de los hechos por voluntad propia. Que no se marchó porque el acusado no dejaba marchar a Leonor . Que la sentencia que ahora recurre en casación afirma que ambas jóvenes estuvieron retenidas aproximadamente 6 horas, el mismo tiempo y, ello, no es así; por tanto se vulnera el artículo 120 de la Constitución y se causa indefensión al acusado.

  2. Es reiterada la doctrina de esta Sala la que establece que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. La configuración de este derecho fundamental se concibe también como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

    El Tribunal Constitucional, por su parte, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/81 de 22 de abril y en el mismo sentido STC de 31 de marzo de 1993 ).

  3. Concreta la representación del acusado conjuntamente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar la sentencia en que el Tribunal sentenciador no ha valorado correctamente la circunstancia de que Estíbaliz no fue retenida contra su voluntad. Comprobamos que la Sala de instancia satisface tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el deber de motivar las sentencias pues dicta una resolución fundada en derecho en un proceso con las debidas garantías y ofrece en los fundamentos de derecho primero a cuarto un análisis detallado de la subsunción de los hechos en los tipos penales por los que se condena al acusado, una exhaustiva explicación de la valoración de la prueba y las razones de la individualización de la pena que impone.

    Frente a la alegación del recurrente de que Saray permaneció en el lugar de los hechos por voluntad propia, no ignora la Sala que inicialmente dicha menor permanece en el local porque el acusado no dejaba marchar a Leonor, pero acto seguido Juan Ramón cerró la puerta del local con llave y manifestó que de allí no se marchaba nadie; en ningún momento le abrió la puerta o le dijo que se podía marchar. Desde que cierra la puerta del local con llave hasta que ya en el piso de PASAJE000, nº NUM002, Estíbaliz, aprovechando un descuido consigue salir corriendo, ha permanecido contra su voluntad y bajo intimidación, tanto en uno como en otro lugar. Ninguna discordancia se produce entre el hecho probado y las manifestaciones hechas enjuicio por Estíbaliz . Se produce una discrepancia de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia y, a su amparo, pretende el recurrente una nueva determinación de hechos, diferente de los probados, instando en casación que los aclare, lo que resulta irrevisable en esta vía, pues se trata de una cuestión de hecho que requeriría repetición de la prueba.

    Por otra parte, no se aprecian las dudas suscitadas en el recurso pues establece con absoluta precisión la resolución impugnada la hora en que comenzó la retención forzada de las menores, puesto que los amigos abandonaron el local sobre las 2 horas de la madrugada y "una vez solos" es cuando el acusado recriminó a Leonor su conducta y se desencadenaron los hechos subsiguientes.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su indebida no aplicación del artículo 21.1 o el 21.6 del código penal .

  1. Considera el recurrente que debió aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 o bien la atenuante analógica del artículo 21.6, ambos del código penal, y que no comparte la argumentación del fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, a la luz de las conclusiones de la Dra. Carmen cuando afirma que el acusado presenta sintomatología patológica. Que se da contradicción entre el dictamen de esta y el de la Dra. Forense, siendo más digno de crédito el primero ya que la segunda lo emitió con base en un estudio anterior que hizo en otros procedimientos.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala del TS exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación; por ello el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de Instancia, so pena de incidir en causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    No es posible una distinción lógica entre la determinación de los hechos y la valoración jurídica de los mismos. Por lo tanto serán irrevisables todos los errores respecto de los cuales el tribunal de casación tendría que aclarar nuevamente los hechos.

  3. Comprobamos que la Sala sentenciadora no aprecia la contradicción que se aduce entre los informes de Doña. Carmen y los de la Dra. Consuelo en orden a determinar la capacidad de entender y querer del acusado sino que más bien entiende que son complementarios. Doña. Consuelo, médico forense, sostiene que aquél no sufre ninguna alteración patológica ni psicológica relevante en tanto Doña. Carmen matiza que se trata de un joven con dificultades en el control de sus impulsos, agravado por un nivel cultural escaso y una comprensión errónea del derecho de igualdad de género en un estado democrático. La disminución de la capacidad de querer y entender del acusado no se pone de manifiesto en ninguno de los informes, por lo que el Tribunal no se aparta de las conclusiones de los peritos y en su consecuencia carece de fundamento pretender que se aprecie aquella circunstancia atenuante.

    Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia al que en exclusiva corresponde por disposición del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dispuso de la inmediación de que la carece esta Sala de casación.

    No corresponde ahora revisar aquella valoración siendo que la pretensión del recurrente no es otra que una nueva determinación de los hechos, lo que resulta inadmisible en esta vía casacional, pues requeriría repetición de la prueba.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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