ATS 725/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2004, dimanante de la causa Sumario 44/2003 del Juzgado de Instrucción 1 de Purchena, se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, en la que se condenó a Jose Manuel y María Angeles, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa a cada uno de ellos y al pago de costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que Jose Manuel y María Angeles, sin antecedentes penales, desde tiempo atrás venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Machale y otros pueblos cercanos a la misma. Sobre las 14 horas del día 6 de septiembre de 2003, la acusada María Angeles fue sorprendida por los agentes de la guardia Civil con DNI NUM000 y NUM001 cuando paseaba por la Avda. de Andalucía de la localidad de Máchale, cuando ocultaba algo entre sus ropas. Requerida para que mostrara lo que llevaba, les enseñó tres envoltorios de plástico conteniendo cocaína y les manifestó que en su domicilio guardaban ambos acusados mas sustancia estupefaciente. Trasladados los agentes con Nidia al domicilio de los acusados, sito en AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 NUM004 les entregó cuarenta papelinas conteniendo cocaína, dos sobres con la misma sustancia una báscula de precisión utilizada para pesar droga y dos teléfonos móviles utilizados en las operaciones de venta. Efectuado el análisis de la sustancia intervenida en los Servicios Oficiales de Restricción de estupefacientes, resultó ser cocaína, parte de ella, con un peso de 23,10 gramos y una pureza del 75,35% y de 52,95 gramos con una pureza del 75,06 gramos, siendo su valor en el mercado ilícito de 5.164,475 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Jose Manuel y María Angeles, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa García Aparicio, en base a los siguientes motivos: se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 849.2 de la L.E.Crim ; el segundo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 21,1 en relación con el art. 20.5 CP .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación fundado en el artículo 849.2 de la L.E.Crim .

  1. Alegan que el Tribunal de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al estimar que no están acreditados los hechos que sustentarían la estimación de la atenuante analógica de estado de necesidad. B) La doctrina de esta Sala de los últimos diez años, viene considerando la prueba pericial como si de una documental se tratase a los efectos de este art. 849.2º LECrim, siempre que haya un solo informe o varios coincidentes en su contenido y que demuestren la equivocación del Tribunal de instancia por concurrir los requisitos exigidos por tal norma procesal que son los siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial. ( STS 818/03 de 5 de junio )

    Lo que este motivo no autoriza es una nueva valoración de la prueba documental que consta en las actuaciones, efectuada según el criterio del recurrente ( STS de 22 de octubre de 2002 )

  2. De acuerdo con esta doctrina, ningún documento alega la parte que justifique este motivo. Alude indirectamente a las nóminas de Jose Manuel como guarda jurado que acreditan que tenía un trabajo a tiempo parcial, que le reportaba unos ingresos alrededor de los seiscientos euros mensuales y considera que incurre en error la sentencia al determinar que la acusada pudo encontrar trabajo y que no está acreditada la manutención de los ocho hijos que suman entre ambos. Los datos que de dichos documentos se desprenden, no suponen alteración de los hechos de forma relevante para el fallo, pues en el Tribunal valoró, en el ejercicio de las facultades y con la inmediación del plenario y de forma razonada en el Fundamento Tercero, la documental y el resto de la prueba y desestimó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica de estado de necesidad del art. 21.1 en relación al art. 20.5 CP ., por no resultar acreditados los hechos alegados que la sustentarían, entendiendo que las circunstancias modificativas han de estar tan probadas como el hecho mismo, y que el acusado tenía trabajo como guarda jurado y María Angeles podía encontrar trabajo sin dificultad, además de determinar que no se ha acreditado la propia carga económica de los hijos ni la situación económica o familiar por la que pasan, en cuanto que ambos están separados de los respectivos progenitores de sus hijos.

    Por todo ello y pretendiéndose una nueva redacción de la sentencia producto de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no es factible con la actividad probatoria invocada, por lo que el motivo no puede prosperar.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 21,1 en relación con el art. 20.5 CP pues entiende que están acreditados los presupuestos que darían lugar a su apreciación y se remite a lo ya argumentado. B) Como reiteradamente hemos afirmado, la utilización de esta vía casacional exige un absoluto respeto a los hechos probados, de manera que la labor verificadora de la corrección de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia ha de partir del relato de hechos, en su caso completado por las afirmaciones fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos cuando indebidamente figuren en ese lugar, sin añadir ningún otro dato ni prescindir de aquellos que el Tribunal ha declarado acreditados en función de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. ( STS 1935/02 de 13 de octubre )

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. ( STS 979/04 de 28 de julio )

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. ( STS 1168/02 de 19 de junio ).

  1. La infracción legal en que habría consistido la inaplicación de los artículos alegados por el recurrente no puede ser admitida por esta Sala al mantenerse intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la que no consta hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia.

Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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