ATS 809/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 20/04 dimanante de la causa seguida por Sumario 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, en la que se condenó a Luis Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión (con expulsión del territorio nacional una vez acceda al tercer grado o se entiendan cumplidas las tres cuartas partes), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 114.697,92 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el día 21 de diciembre de 2003 los acusados Luis Pablo e María Consuelo, que se encontraban unidos sentimentalmente, en vuelo de la compañía Iberia 6702 viajaron juntos desde Caracas a Madrid, siendo el objeto del viaje por parte de Luis Pablo el traslado de cocaína, por cuenta de terceras personas a cambio de una cantidad de dinero no precisada, encontrándose la sustancia oculta en los dobles fondos de dos maletas de la misma marca y modelo, una facturada por Luis Pablo y la otra por María Consuelo que no consta que conociese el contenido ilícito. Ya en Madrid, con motivo de tener que pasar el control de documentación antes de continuar viaje hacia destino final, Santiago de Compostela, la procedencia del vuelo y las explicaciones de Luis Pablo sobre los motivos del viaje hicieron sospechar a los funcionarios de policía que podían transportar en las maletas sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a recabar el equipaje, detectándose en su examen mediante scanner dobles fondos en las paredes de cada una de las maletas y, abiertas las mismas, unos envoltorios grises con una sustancia que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest. La totalidad de la sustancia intervenida, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto la contenida en la maleta facturada por Luis Pablo de 3.200,3 gramos y una riqueza en cocaína base del 76,2 %, mientras que la facturada por María Consuelo tenía un peso neto de 4.459,4 gramos y una riqueza en cocaína base del 78,3%, el valor de la sustancia expuesta en el mercado clandestino para su venta por kilos puede estimarse en 114.697,92 euros. A Luis Pablo le fueron ocupados mil euros y mil quinientos dólares y en poder de María Consuelo cuatrocientos dólares, dicho dinero le había sido entregado a Luis Pablo por las mismas personas que la cocaína.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pablo, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

II: RAZONAMIENTOS JURíDICOS UNICO: La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo de su recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación del artículo

20.5 y 21.1 del código penal .

  1. Considera el recurrente que se han infringido los artículos 20.5 y 21 del código penal . Aduce también que no discutiendo los hechos por estar reconocidos, solicitó aportar la documentación que acompaña al recurso en el acto del juicio y le fue rechazada. Desde el primer momento el acusado manifestó tanto su arrepentimiento como la situación de estado de necesidad de su hermana, motivo por el que llegó a cometer este delito. Su hermana fue operada de cáncer y necesitaba disponer de dinero para su hospitalización.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala del TS exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación; por ello el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de Instancia, so pena de incidir en causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. C) Comprobamos que la Sala sentenciadora califica los hechos declarados probados como constitutivos del delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ni el trámite de informe final del juicio, en la instancia, ni la interposición del recurso de casación, son momentos procesales hábiles para presentar la documental que se aporta. La resolución impugnada dio respuesta, en el fundamento de derecho tercero, a la cuestión de la concurrencia o no de circunstancias de exención o modificación de responsabilidad penal que de nuevo invoca el recurrente en vía casacional. Se ofrece argumentación jurídica bastante por la que la Sala rechazó la concurrencia tanto del estado de necesidad, ya como eximente completa ya como incompleta, como la atenuante de confesar la infracción a las autoridades; la primera porque no se acreditó la alegación en que supuestamente se fundaba y la segunda porque la confesión no es tal ya que el reconocimiento de los hechos por el acusado se produce una vez encontrada la droga, siendo detenido y puesto a disposición judicial sin que, por otra parte, haya existido colaboración del acusado para descubrir quienes le dieron la droga o a quienes iba destinada.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala señala que en materia de tráfico de drogas no cabe hablar de que el mal causado es igual o inferior a lo que se dice se quería evitar, ya que el tráfico drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que un mero problema económico, por lo que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa ni incompleta, con la necesidad de un remedio económico.

Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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