SAP Madrid 363/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:10992
Número de Recurso486/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

P

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0177677

Procedimiento Abreviado 486/2018

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2417/2017

SENTENCIA Nº 363/18

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2417/17 DPA, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra la Salud Pública, contra las acusadas:

- D. ª Evangelina, con pasaporte de Colombia número NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 /1990 en Soacha (Colombia) hija de Pedro Jesús y de Graciela sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representada por la Procuradora D. ª Lucina Gómez Gómez y asistida de la letrada D. ª María José Evangelio Gamero y

- D. ª Justa, con pasaporte de Colombia número NUM002, mayor de edad, nacida el NUM003 /1983 en Soacha (Colombia), hija de Aquilino y de Graciela, con domicilio en CALLE000, nº NUM004 / NUM005 de Bogotá (Colombia, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y asistida de la letrada D. ª María D. ª María Luz de las Heras Díaz.

Han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por D. ª Vicenta y dichas acusadas con la representación y defensa ya indicadas.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 .1º CP (sustancia que causa grave daño para la salud), siendo autoras las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada una de ellas la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 50.000 euros, comiso de la droga y el billete electrónico y el dinero intervenidos, a los cuales se dará el destino legal.

SEGUNDO

La defensa de cada una de las acusadas, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución para sus defendidas y la defensa de D. ª Justa con carácter subsidiario planteó la aplicación de la eximente de estado de necesidad recogida en el artículo 20.5º CP y la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º o las atenuantes del artículo 21.1 º, 3 º y 4º (confesión) y 5º del CP . Por lo que solicitó subsidiariamente que se imponga la pena en su grado mínimo de la inferior en grado, con aplicación de las eximentes y/o atenuantes interesadas.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 18 de junio de 2018.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que la acusada

D. ª Evangelina, mayor de edad y sin antecedentes penales y su hermana D. ª Justa, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 13 de noviembre de 2017 llegaron al aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas en el vuelo NUM006 procedentes de Bogotá (Colombia). Requeridas por funcionarios del Grupo Operativo de Estupefacientes para realizar una inspección sobre el equipaje de mano que portaban, así como sus propias personas accedieron voluntariamente, resultando negativa la inspección del equipaje de mano, por lo que fueron trasladadas a la Sala de Rayos X, donde voluntariamente se les practicó una radiografía, pudiendo apreciar la existencia de un cuerpo extraño de forma cilíndrica en la vagina de cada una de ellas. Trasladadas al Centro Hospitalario Ramón y Cajal, el personal médico realizó la extracción de dichos cuerpos, que debidamente analizados arrojó el siguiente resultado:

D. ª Justa portaba tres trozos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 553,19 gramos y una riqueza media de 35,9 % (198,60 gramos de sustancia pura) de la que se podrían haber obtenido unos beneficios de 10.155,85 € en su venta al por mayor y 27.285,74€ en su venta al por menor.

D. ª Evangelina portaba tres trozos de sustancias que analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 346,84 gramos con una riqueza media de 75,3% (261,17 gramos de sustancia pura) de la que se hubieran obtenido unos beneficios de 12.971,85 € en su venta al por mayor y de 34.854,93 € en su venta al por menor.

Las acusadas se habían puesto previamente de acuerdo para llevar a cabo el transporte de la sustancia que iba a ser entregada a una persona desconocida para su posterior venta.

En el momento de la detención se intervino a las acusadas un billete electrónico con trayecto Madrid-BogotáMadrid y la cantidad de 640 € que les había sido entregada para gastos derivados del transporte de la sustancia estupefaciente.

Las acusadas viven en Bogotá donde tienen toda su familia. Y se encuentran privadas de libertad por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 Código Penal .

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ) y a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud

de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.

Las acusadas reconocen plenamente los hechos, admitiendo que el día 13 de noviembre de 2017 llegaron al aeropuerto Madrid Barajas procedentes de Bogotá (Colombia) y que portaban en el interior de su organismo la sustancia intervenida, sabiendo que se trataba de cocaína, aunque desconocían la cantidad, habiéndoles facilitado una persona a través de un conocido, del que sólo saben que se llama Perico la sustancia, el dinero intervenido y la reserva del hotel donde debían ir y allí una tercera persona de la que no tenían ningún dato se pondría en contacto con ellas para recoger la sustancia transportada.

Reconocimiento de hechos de las acusadas que se completa con la siguiente testifical practicada en el acto del juicio oral:

-El agente de PN NUM007 fue testigo presencial de la llegada de las acusadas procedentes de Bogotá en el vuelo indicado y tras analizar sus perfiles y las respuestas ofrecidas, se entendió que eran posibles portadoras de sustancia, por lo que se las invita voluntariamente a realizar las placas radiológicas, comprobando que en sus partes íntimas portaban sustancia que podría ser estupefaciente, siendo invitadas a su extracción, mantuvieron una actitud poco colaboradora, por lo que tuvieron que ser trasladadas al Hospital.

-Agente de PN NUM008 que intervino en la realización de la placa radiológica, así como en el informe de valoración obrante a los folios 55 y 56 de la causa que ratifico en el acto del juicio.

-En el traslado al Hospital Ramón y Cajal intervinieron los agentes de PN números NUM009 y NUM010 .

-Y en el propio Centro Hospitalario los agentes de PN NUM011 y NUM012 quienes explicaron que dada la actitud poco colaboradora de las acusadas tuvieron que llevarlas al Hospital, donde las custodiaron hasta que se llevó a cabo la extracción de los envoltorios por el personal sanitario. Realizando la prueba de narco test, que resultó positiva a la cocaína. Siendo el primero de ellos quien colocó la sustancia en el bunker.

-La doctora Dolores fue la sanitaria que se ocupó personalmente de la extracción de los cuerpos extraños, entregando la misma a la policía que se encontraba en la misma sala, donde además se realizó la prueba de narco test.

El elemento subjetivo del delito que nos ocupa está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los dos elementos configuradores del dolo, siendo suficiente el dolo eventual. El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan,...

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