ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2003, en el procedimiento nº 46/03 seguido a instancia de D. Juan contra CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A.; D. Luis Angel y D. Alonso ; PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L.; COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A.; PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L.; Dª Fátima ; D. Humberto y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. y PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91; 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 ).

El escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina menciona numerosas sentencias de contraste sin cumplir respecto a ninguna de ellas el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a realizar comentarios conjuntos de las mismas o a una escueta referencia de la doctrina contenida en alguna de ellas, pero sin efectuar un examen comparativo individualizado y pormenorizado entre tales sentencias y la recurrida comprensivo de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones para evidenciar su sustancial igualdad que la Ley exige para acreditar la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor y condena a las consecuencias de tal declaración a las empresas demandadas de forma solidaria, al haber apreciado circunstancias tales como la confusión de plantillas y de patrimonio y dirección unitaria, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2004 que desestima los recursos de suplicación de las empresas Catalana de Protección y Vigilancia Carman S.A. y Protección a Industrias S.L.

En el supuesto enjuiciado el actor prestaba servicios para la primera de las empresas citadas hasta que a principios de enero de 2003 y mediante llamada telefónica de otros compañeros de trabajo se enteró que habían dado de baja en la Seguridad Social a varios trabajadores, y puesto en contacto con la sede de la empresa en Barcelona se le comunicó que ya no trabajaba en la misma. El 31 de octubre de 2002 se cursó baja del actor a la Seguridad Social con causa de baja no voluntaria.

Recurre Catalana de Protección y Vigilancia Carman S.A. en casación para la unificación de doctrina, señalando cuatro puntos o materias de contradicción y seleccionando otras tantas sentencias de contraste.

En el primer punto de contradicción se reitera la solicitud de nulidad de actuaciones ya formulado y rechazado en suplicación por cuanto el actor fue requerido para acreditara el intento de conciliación ante el SMAC, extremo que el demandante no cumplió por lo que la recurrente considera debió archivarse la demanda.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 20 de marzo 2001, pero la contradicción con la recurrida es inexistente porque la citada sentencia de contraste anula las actuaciones porque el Juzgado había declarado caducada la acción de despido al no constar la preceptiva conciliación previa; la sentencia de suplicación rechaza dicha conclusión por cuanto el despido se produjo 17 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó el 7 de octubre siguiente, dentro del plazo de veinte días, y las actuaciones se anulan para que se acredite la celebración del acto de conciliación y se subsanen otros defectos de la demanda relativos a las exigencias del artículo 104 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el segundo punto de contradicción se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia también rechazada por la de suplicación recurrida, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2002. Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción atendidas las distintas situaciones en relación con las cuales se denuncia el vicio de la incongruencia.

En el caso de autos la cuestión se suscita en relación con las bajas a la Seguridad Social del actor, una con fecha de 31 de octubre de 2002 como baja no voluntaria y otra el 12 de diciembre de 2002 como baja voluntaria. Lo que la recurrente reprocha a la sentencia de instancia es no haber hecho consideración ni pronunciamiento alguno respecto a la primera baja mencionada a lo que la sentencia de suplicación responde que el Juzgado ha declarado que durante el mes de diciembre el actor siguió trabajando y no fue hasta primeros de enero cuando, por comentarios de otros compañeros, conoció que había sido dado de baja en la empresa.

Los motivos por lo que la sentencia de contraste del Tribunal de Galicia aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia no guarda la menor relación con la exposición que antecede. En ese caso el Juzgado declara la incompetencia de jurisdicción con un muy escueto relato de hechos probados en el que no se hacía referencia alguna a las condiciones en las que el trabajo se realizaba ni a las relaciones personales, familiares o societarias entre las partes, conjunto de circunstancias que resultan imprescindibles para resolver la cuestión suscitada.

El tercer punto de contradicción se refiere a la caducidad de la acción que también rechazan las sentencias de instancia y suplicación, al considerar que estamos en presencia de un despido tácito y que el trabajador no tuvo conocimiento de su baja en la empresa hasta primeros de enero de 2003, presentando la papeleta de conciliación el día 10 de ese mes, celebrándose el acto sin avenencia el día 20 y presentado la demanda el día 30 de enero.

El supuesto de autos que se acaba de exponer no guarda identidad con el que enjuicia la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001 donde - a diferencia de lo que ocurre en la recurrida- existe una carta en la que se notificaba al actor la extinción de la relación laboral con efectos de 27 de julio de 2000, cuando se acredita que desde el anterior día 31 de mayo la empresa no tuvo actividad alguna, y por eso la sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por inexistencia de relación laboral con anterioridad a la entrega de la carta.

Por último, alega la recurrente falta de acción al no haber existido despido, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 1998 . En ese caso lo único que consta acreditado es que el actor venía prestando servicios para el empresario demandado y sin que conste despido alguno dejó de acudir al trabajo desde el 1 de abril de 1998, motivo por el que el empresario le remitió telegrama el siguiente día 6 comunicándole que por dicha ausencia entendía su baja voluntaria en la empresa y procedía a hacerla efectiva.

Tampoco ese supuesto presenta la necesaria identidad con el de la recurrida, donde el actor no se ausenta del trabajo ni por tanto existe comunicación de la empresa al respecto, sino que tiene conocimiento de haber sido dado de baja por la demandada que efectivamente le confirma que ya no trabaja para ella.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, aparte de que el recurso incurre en el defecto insubsanable de no exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que ya es causa suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 6451/03, interpuesto por CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. y por y PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 14 de agosto de 2003, en el procedimiento nº 46/03 seguido a instancia de D. Juan contra CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A.; D. Luis Angel y D. Alonso ; PROTECCION Y CONTROL INTEGRAL, S.L.; COMPAVI DE PROTECCION VIGUESA, S.A.; PROTECCION A INDUSTRIAS, S.L.; Dª Fátima ; D. Humberto y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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