ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 245/04 seguido a instancia de Jose María contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Itziar López Soto en nombre y representación de Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

En el presente recurso se plantea la naturaleza de la relación existente entre un Arquitecto y el Ayuntamiento para el que viene prestando sus servicios. En el supuesto que examina la sentencia recurrida, el actor había prestado sus servicios como Arquitecto para el Ayuntamiento de Lekeitio desde el día 5 de febrero de 1991, mediante la suscripción de sucesivos contratos de arrendamientos de servicios de duración anual, hasta que el 6 de febrero de 2003 le fue comunicada la finalización del último contrato. Durante su relación con el Ayuntamiento demandado, el actor giraba facturas por sus servicios, descontando el IRPF y añadiendo el IVA de manera desglosada, debiendo ponerse de acuerdo con el aparejador municipal para disfrutar las vacaciones de verano, semana santa y Navidad. Además, consta como hecho probado que la referida Administración local acordó descontar al actor parte de sus sueldo por no asistir al trabajo durante una huelga realizada el 10 de abril de 2001, si bien finalmente se decidió que recuperara ese día realizando otros trabajos.

Contra la sentencia de instancia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por el citado Ayuntamiento, estimó la demanda declarando la improcedencia del despido, recurrió la entidad demandada en suplicación, siendo estimado el recurso por la Sala del País Vasco, por considerar que, no deduciéndose del relato de hechos probados datos suficientes que permitan concluir el carácter laboral de la relación, resulta desproporcionado llegar a esa conclusión por el sólo hecho de que el Ayuntamiento se cuestionara si el actor hizo huelga y cómo debía compensarlo, si descontándolo de sus honorarios o trabajando otro día, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo de vigencia de la relación y el resto de los elementos que la caracterizan.

TERCERO

El actor acude en casación para la unificación de doctrina alegando el carácter laboral de la relación, y la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco de 30 de noviembre de 2004 (rec. 2201/2004 ), que desestima el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Calvarrasa de Abajo y confirma el carácter laboral de la relación existente entre una Arquitecta y el citado Ayuntamiento, por considerar que la actora trabajaba dentro del ámbito de organización y dirección de éste, deducible del hecho de que estuviera sometida a horario semanal en las oficinas municipales, tuviera que atender las consultas de los particulares, y solicitara permiso por embarazo, todo ello a cambio de una retribución mensual fija, con dos pagas extraordinarias.

CUARTO

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que las relaciones comparadas son diferentes, pues la sentencia de contraste califica la relación como laboral porque la trabajadora estaba sometida a un horario semanal, y al cumplimiento de las tareas determinadas por la administración empleadora, y porque solicitó el permiso por maternidad, percibiendo como contraprestación a su trabajo un salario fijo mensual con dos pagas extraordinarias, mientras que en las sentencia de contraste se llega a la conclusión contraria porque no existe ningún dato que permita calificar la relación como laboral, más allá del hecho de que el Ayuntamiento empleador se planteara si debía descontar de los honorarios del actor el día no trabajado con ocasión de una huelga convocada, lo que a juicio de la Sala no resulta concluyente.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, debiéndose tener en cuenta que esta Sala ha señalado con marcada reiteración que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999 ), ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000, rec. 1538/1999 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Itziar López Soto, en nombre y representación de Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2201/04, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 245/04 seguido a instancia de Jose María contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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