ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1178/02 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra BANCO DE INVERSION, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de BANCO DE INVERSION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002, RCUD 1525/01 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito respecto a ninguna de las dos sentencias de contraste que cita, pues no realiza una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho que las mismas enjuician, omitiendo su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La entidad bancaria demandada comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31 de octubre de 2002, aduciendo causas técnicas y organizativas. Presentada demanda por despido fue desestimada en la instancia, resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2004 que declara improcedente el despido.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina señalando dos puntos o materias de contradicción; el primero relativo a la causa alegada como justificativa del despido y el segundo en relación con la validez del pacto suscrito con el actor en el que se le reconocía una determinada antigüedad.

En el caso de autos el actor ostentaba el cargo de Director Territorial de la zona norte, dependía directamente del Director General Comercial y de él dependían los Jefes de sucursales de la división territorial norte, y lo que se le comunica en la carta de despido es que el Comité Ejecutivo del Banco ha acordado modificar la estructura organizativa de la empresa, procediendo a eliminar la figura del Director Regional, por cuanto se trata de que los Directores de Sucursal dependan directamente del Director Comercial. La sentencia recurrida considera que falta el factor desencadenante del cese, pues no consta la causa que justifique tal modificación organizativa, ni se acredita que la medida sea precisa para la viabilidad de la empresa, ni las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma, tampoco se acredita que efectivamente se haya producido una reorganización ni que se hayan suprimido las funciones que el actor realizaba.

En relación con esta cuestión se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de octubre de 1995 que estima el recurso de la empresa demandada, dedicada a la actividad de gestión cooperativa para la promoción de viviendas, y revoca la resolución de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora demandante por razones económicas y organizativas. En ese caso la causa aducida para la extinción contractual es la entrega de una determinada promoción de viviendas y por tanto la falta de contenido del puesto de trabajo que la actora venía ocupando con la categoría de auxiliar administrativo.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados atendida la distinta actividad de las demandadas y la propia situación dentro de las mismas de los trabajadores despedidos. Frente a la reorganización territorial de una entidad bancaria con supresión del cargo de Director Regional que ostentaba el actor, se presenta el supuesto de una promotora de viviendas que comunica el cese a una auxiliar administrativo tras entregar una promoción de viviendas, hecho este que -a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida- queda "suficientemente demostrado" dice la sentencia de contraste. La cuestión que en dicha sentencia se suscita acerca de si la obra estaba efectivamente concluida al haberse acometido tareas de reparación de desperfectos es, naturalmente, ajena por completo a la sentencia recurrida.

En relación con la segunda materia de contradicción, lo que en el caso de autos ocurre según relata el hecho probado segundo, es que el actor y el Banco demandado, representado por su Consejero Delegado, suscribieron el 23 de diciembre de 1999 un documento en el que la demandada reconocía al actor, a los efectos de la posible extinción de la relación laboral por cualquier causa, una antigüedad desde el 1 de marzo de 1975. La sentencia recurrida considera eficaz el pacto suscrito y toma en consideración la antigüedad pactada para calcular el importe de la indemnización.

Recurre la parte demandada en casación alegando la nulidad del pacto, relacionándolo con la venta de acciones del Presidente del Banco demandado a otra entidad que se produjo sólo un mes después con la entrada de nuevos socios en la entidad.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de diciembre de 1997, que considera ilícita la causa del nuevo contrato que allí se celebra. Pero tampoco en este punto concurre la necesaria identidad entre los supuestos enjuiciados para apreciar la contradicción.

En primer lugar, en la sentencia de contraste los servicios se prestaban para un Ayuntamiento y lo que se suscribe es un nuevo contrato el 16 de junio de 1995 entre el actor y el Alcalde en funciones, pues ya se habían celebrado las elecciones municipales, situación ajena a la sentencia recurrida donde el pacto con el actor lo suscribe el entones Consejero Delegado del Banco que no fue cesado hasta tres meses después.

En segundo lugar el nuevo contrato era a tiempo parcial, cuando se encontraba vigente un contrato anterior suscrito el 15 de junio de 1992 por lo que el actor ya ostentaba la condición de trabajador fijo a tiempo parcial.

Por último, en el nuevo contrato se reconoce una antigüedad desde el 16 de julio de 1980 pero resulta que la relación iniciada en dicha fecha lo fue al amparo del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local y por tanto de naturaleza funcionarial, circunstancia esta en torno al concreto tema de la antigüedad, ajena, claro es, al caso de autos donde en el pacto suscrito se decía que al incorporarse a la demandada se le había reconocido al actor la antigüedad desde el 1 de marzo de 1975 fecha de su alta en el Banco Industrial de Bilbao y desde la que había prestado ininterrumpidamente servicios en la Banca.

Las diferencias pues son claras, tanto por lo que se refiere a la persona firmante del pacto por parte de la demandada, como por propio contenido del pacto.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso diciendo que cumple "taxativamente" con los requisitos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo cierto es que en las páginas 5 y 9 del recurso se contienen unas referencias muy escuetas a las sentencias de contraste que impiden apreciar las concretas circunstancias de cada supuesto de hecho, de forma que cuando dichos supuestos se exponen de forma más pormenorizada se evidencian las claras diferencias que se han puesto de manifiesto y que impiden apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de BANCO DE INVERSION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 850/04, interpuesto por D. Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 1178/02 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra BANCO DE INVERSION, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR