ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel presentó el día 12 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 26/2000, dimanante de los autos nº 237/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de junio siguiente.

  2. - La Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  3. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 2005, se pusieron de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  4. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 20 de abril de 2005, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 5 de abril de 2005.

  5. - El Ministerio Fiscal, mediante informe evacuado el día 8 de junio de 2005, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento sobre tutela judicial de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio

    , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El escrito de interposición se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, donde denuncia la infracción del art. 218.2 LEC 2000, por error de hecho padecido en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la no aplicación de la Ley, desglosando este motivo en cuatro apartados, de manera que el primero de ellos denuncia que las manifestaciones vertidas por dos alumnas atentan contra el derecho al honor profesional del recurrente; en segundo lugar, entiende que dichas manifestaciones no pueden ser interpretadas como realizadas en seno del Consejo Escolar, en el ámbito del derecho a la crítica, al no ser veraces, no estar amparadas por prueba alguna y no ser el Consejo Escolar el órgano adecuado para tratar de enjuiciar la labor profesional del profesorado; el tercer apartado, se funda en la existencia de publicidad de las manifestaciones vertidas en el acta del Consejo Escolar contra el recurrente, como lo demuestra el que días más tarde a la celebración del Consejo Escolar, se convocara una reunión del AMPA sobre la actitud poco profesional del uno de los profesores; por último, el cuarto punto del motivo señala que es clara la autoría del demandado, por cuanto sin su consentimiento no se hubieran vertido esas manifestaciones, vulnerando con su actitud los arts. 34, 35.4 y 37.c del DO de la Generalitat de Cataluña 199/1996, estando relacionada esta infracción múltiple de la Ley por el actor, con una prevaricación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció en protección de derechos fundamentales.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en fase de interposición, en su único motivo, se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que el demandado lesionó el derecho al honor del recurrente, al haber permitido las manifestaciones de las alumnas acerca de su labor docente, manifestaciones en todo punto inveraces, a las que se dio publicidad y sin que las mismas puedan verse amparadas por el hecho de que se desarrollaron dentro del ámbito del derecho a la critica en el Consejo Escolar, por cuanto no es ésta la función de dicho órgano, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual ha quedado acreditado que "frente a las demandas y quejas de los representantes de los alumnos y padres, incluso los representantes del equipo directivo y profesorado les hicieron ver que habían de ser prudentes en sus quejas, y que en el futuro fueran más concretas y precisas", que en ningún momento ellos, ni el director profirieron las expresión de "llueve sobre mojado", sino precisamente en contestación a la mismas les hicieron saber que el año anterior se había dado cuenta a la inspección médica, que el Consejo Escolar es uno de los órganos colegiados junto con el Claustro de Profesores y dada su composición era el adecuado para el debate y, entre sus funciones se halla el analizar y valorar el funcionamiento general del centro, sin que por el contrario se produjera invasión competencial alguna de la Administración, a lo que hay que añadir que sólo se trataron cuestiones referidas a la actividad profesional del actor, al tiempo que no se ha acreditado que se diera publicidad al acta, de suerte que la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación al impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27/7/2004, en recursos 1943/2001, 1826/2001, 1461/2001; de 28/9/2004, en recursos 3281/2001, 2071/2001, 2082/2001, 894/2001, 2459/2001, 1293/2001, 96/2002, 1841/2001, 1748/2001, 2108/2001, 1586/2001; y de 5/10/2004, en recurso 3053/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  3. - Al mismo tiempo, se incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional ( art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), y ello, por que a la vista de los términos en que se desarrolla el motivo del escrito de interposición del recurso, que del espíritu de la disposición contenida en el apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, se deriva la exigencia de una mínima técnica casacional, adecuada al carácter extraordinario del recurso de casación, que no se cumple cuando, como es el caso, en el escrito de interposición se alega la infracción de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al mismo tiempo, la de un grupo de artículos, desarrollándose como un escrito alegatorio propio de la instancia al margen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias para exponer su particular planteamiento de la controversia pero sin llegar a razonar y concretar cómo y porqué se infringe por la Sentencia impugnada cada uno de los preceptos alegados, siendo de destacar que la técnica casacional que no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, todo lo cual permite apreciar, en cualquier caso, la causa de inadmisión del ordinal 2º del art. 483. 2º de la LEC 2000 en relación con el art. 481. 1 de la LEC 2000, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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