ATS 1495/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1495/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en el rollo de Sala 26/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 136/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2004, en la que se contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos de condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor penalmente responsable de una falta de hurto ya definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, como autor criminalmente responsable de tres faltas de lesiones igualmente definidas a la pena de dos meses de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de ocho euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer; como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de -circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Cuatro Años de Prisión y a la pena de Dos Años de Prisión por la autoría de otro delito de lesiones igualmente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, juntamente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de estas dos últimas condenas.

Asimismo debemos de condenar y condenamos al acusado Donato como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de Dos Meses de Multa con una cuota diaria de Ocho Euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. A la pena de Cuatro Años de Prisión como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la pena de Dos Años de Prisión por la autoría del otro delito de lesiones igualmente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, juntamente con de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de estos dos últimas condenas.

Por último también debemos de condenar y condenamos al acusado Víctor, como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas a la pena de dos meses de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de Ocho Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de. Cuatro Años de Prisión y a la pena de Dos Años de Prisión por la autoria de otro delito de lesiones igualmente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido en concurso con dos faltas de lesiones a la pena de Dos Años de Prisión y privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores por espacio de Ocho Años. Juntamente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de estas tres últimas condenas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar Eduardo a Mauricio en la cantidad veintiun euros (21) y a Filomena en ciento sesenta y ocho con veintiocho euros (168,28), así como el Insalud por el importe de los gastos asistenciales, y solidariamente con Víctor a Mauricio en trescientos sesenta con sesenta y un euros (360,61) y al Insalud por los gastos asistenciales; Eduardo, Víctor e Donato indemnizarán conjunta y solidariamente a Adolfo en la suma total de siete mil novecientos con ochenta y cinco euros (7.900, 85). A Juan en la cantidad de cuatrocientos cincuenta con treinta euros (450,30) y a Diana en la suma de seiscientos sesenta y uno con once euros (661,11). Víctor indemnizará a Pedro Enrique en la suma de trescientos setenta y ocho con sesenta y cuatro euros (378,64) y a Isidro en la cantidad de dos mil ochocientos treinta y seis con setenta y ocho euros (2.836,78) así como los gastos asistenciales ocasionados al Insalud y al Centro Médico de Asturias, cantidades que deberán ser de cuenta de la compañía aseguradora ZURICH, cuya responsabilidad civil directa aquí se declara, siendo declarado responsable civil subsidiario Juan Ramón .

Por último de las costas ocasionadas en las actuaciones seguidas por los delitos que han sido objeto de acusación se declara un cuarto de oficio, el resto se abonará en proporción de dos tercios Víctor, Eduardo e Donato y un tercio Víctor . Las costas ocasionadas por las actuaciones seguidas por las faltas que han sido objeto de acusación y condena se abonarán en la proporción de dos sextos Eduardo, dos sextos Víctor

, un sexto Eduardo y Víctor y un sexto Víctor, Eduardo e Donato ; en cada caso estarán incluidas las devengadas por la acusación particular con cargo a los penados en la misma proporción.

Servirá de abono para el cumplimiento de estas condenas el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por ésta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. César Frias Benito, articulado en tres motivos por vulneración de preceptos constitucionales y por infracción de ley.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Víctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández Martínez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gutiérrez París, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Donato

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ. A) Alega que ninguno de los lesionados ni ningún otro testigo identificó al acusado como autor o participe en los hechos que se le imputan.

  1. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto de recurso de casación.

  2. En el caso presente existen pruebas directas en que sustentar los cargos contra los tres acusados, representadas por las declaraciones de diversos testigos que, en el plenario y con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, manifestaron de forma coincidente y sin fisuras de clase alguna, como los tres acusados participaron en las diversas agresiones que se les imputan, identificando a los autores sin duda ninguna.

    El Tribunal de instancia valoró todo ese acervo probatorio conforme a la lógica y a la experiencia, explicitando en la sentencia el fundamento de su convicción (fundamento de derecho segundo), por lo que así las cosas no puede esta Sala volver a valorar las pruebas practicadas a presencia de aquél, en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que le atribuye en exclusiva esa competencia al juzgador de los hechos, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    El motivo se inadmite al plantearse, en definitiva, una cuestión de hecho (como es la credibilidad de las manifestaciones de personas que declararon en presencia del Tribunal "a quo") ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim.

SEGUNDO

En el motivo tercero, que por razones de orden sistemático debe abordarse antes que el segundo, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.

  1. Se afirma que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba y se apoya en las diversas testificales a las que alude.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosufcientes obrantes en la causa, y que ha de citar el recurrente y no "adivinar" esta Sala, pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p.e. partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.). Hasta la saciedad hemos dicho que no tienen esa naturaleza documental las declaraciones de testigos o imputados, pues son pruebas personales documentadas, cuya apreciación corresponde al juzgador de los hechos que goza de la inmediación para ponderarlas adecuadamente.

  3. No se cita documento alguno que evidencia el error "facti" que se dice padecido, limitándose el recurrente a reproducir las alegaciones plasmadas en el precedente motivo en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, que como antes se ha expuesto fue respetada por el Tribunal de instancia.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Se queja el recurrente de que, formulada en la instancia la pretensión de que se condenara en costas a la acusación particular ejercida por Mauricio y Filomena, por mala fe y temeridad, no se pronunciara al respecto la Sala sentenciadora.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una decisión motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión oportunamente deducida, más no a que esa decisión sea necesariamente favorable a las tesis defendidas por las partes.

  3. El Tribunal de instancia, contrariamente a la queja que aduce el recurrente, ha resuelto el tema atinente a las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, condenando a su pago a los acusados en razón a que la pretensión ejercida no carecía de toda consistencia sino que, al contrario, en términos generales fue acogida por la Sala sentenciadora.

El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

RECURSO DE Eduardo

CUARTO

En lo que parece un único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se denuncia, al mismo tiempo y sin la debida separación, la vulneración de la presunción de inocencia y la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de embriaguez.

No se argumentan ninguna de las dos invocadas infracciones.

En todo caso, y como ya apuntáramos al abordar el motivo primero del anterior recurso, existen pruebas de cargo suficientes (fundamentalmente testificales), obtenidas y practicadas con todas las garantías, y racionalmente valoradas, por lo que no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del encausado.

En cuanto a la embriaguez y aplicación con base en la misma de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, no consta en el "factum" pasaje alguno en el que se describa ese estado de intoxicación etílica, sino que, al contrario, el Tribunal lo descarta respecto a los tres acusado al no deducirse de las pruebas practicadas.

El motivo se inadmite al incidir en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim ., por lo que se refiere a la esgrimida vulneración de la presunción de inocencia, y en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim ., en cuanto a la infracción de precepto penal sustantivo invocada.

RECURSO DE Víctor

QUINTO

En el motivo primero se invoca vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. Se alega que no hay pruebas que acrediten la participación del acusado en los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  2. Se da por reproducida la doctrina de esta Sala expresada en el correlativo apartado del motivo primero formulado por el coacusado Donato .

  3. Como ya hemos advertido respecto a los otros coimputados, también los hechos imputados al acusado aquí recurrente se basan en diversos testimonios incriminatorios incontestables, que fueron percibidos directamente por la Sala de instancia y valorados explícitamente y en términos que no cabe tildar de ilógicos, absurdos o, en definitiva, arbitrarios, por lo que no es dable en casación abordar una cuestión de hecho como la alegada.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim. SEXTO.- En el motivo segundo, se alega infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  4. Se denuncia esa infracción de ley aduciendo escuetamente que en la comisión de los hechos no intervino el acusado.

  5. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  6. No respeta el recurrente los hechos probados de la resolución combatida, que se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en los tipos penales aplicados.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim. SÉPTIMO.- En el motivo tercero, por igual cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez.

  7. Se argumenta que el acusado se hallaba, al tiempo de cometer los hechos, con sus facultades mermadas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.

  8. Es doctrina consolidada de esta Sala que los presupuestos o base fáctica de las atenuantes o eximentes han de estar tan probados como el propio hecho delictivo.

  9. No se refleja en el relato fáctico sentencial, al que debió ceñirse el impugnante en atención al conducto procesal utilizado, esa situación de intoxicación etílica que se alega, y ello se debe, como se razona atinadamente en la sentencia (fundamento de derecho tercero), a que de las pruebas practicadas no se deduce que la ingesta de alcohol efectuada por los acusados (sidra) llegase a afectar a sus facultades intelectivas y volitivas.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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