ATS 1340/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:9338A
Número de Recurso274/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1340/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Nacional (Sala de lo Penal - Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 105/97, dimanante de la causa Sumario 13/97 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Juzgado Central de Instrucción, se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública por tráfico ilícito de sustancia que produce grave daño, cometido por persona perteneciente a una organización, con extrema gravedad, a la pena de catorce años de prisión y multa de 5.366.921.579 millones de pesetas (32.255.848#32 euros), a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: el acusado, Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales,.en el mes de enero de 1997, se integró en una organizacion compuesta por ciudadanos colombianos y españoles dedicados a r ealizar o peraciones de tráfico de estupefacientes a g ran escala.

En ese contexto, Jesús facilitó a la organizacion diversos contactos para la, adquisición de un barco que navegara hacia alta mar para recoger un cargamento de droga procedente de Colombia. Finalinente esa organización adquirió el pesquero llamado " DIRECCION000 " que inició el viaje a esos fines, si bien como sufriera una avería la emisora que llevaba para comunicar con tierra, Jesús, siguiendo las 'indicaciones de otro rnienibro de la organizacion ya condenado por estos hechos, viajó hasta Lanzarote a fin de instalar una nueva emisora en el barco que comunicara con otra emisora que también instaló en el nº NUM000 de DIRECCION001 en Porriño (Pontevedria), cuya propietaria Doña Lucía, ignorando las actividades ilícitas que en la vivienda s%-, realizaban, había cedido el uso a su compañero sentimental, el procesado Diego, quien, a sabiendas del uso al que se destinará, lo cedió a Jesús y a otro coprocesado ya condenado.

Subsanados los problemas de comunicación, el día 25.01.1997, se produjo el primer contacto entre las emisoras, y el día 31.01.1997 se efectuó el encuentro entre el barco nodriza, que traía la droga desde Colombia " DIRECCION002 " siendo " Santo " en clave utilizada en las comunicaciones radiofónicas, y el pesquero " DIRECCION000 ", denominado " Zapatones '" en la clave de la emiisora, trasladando la mercancía desde el primero de los barcos al segundo de ellos en alta mar.

Sobre las 23 horas del día 6 de febrero de 1997, el buque, del Servicio de Vigilancia Aduanera "Petrel" procedió al abordaje y apresamiento del pesquero " DIRECCION000 " en aguas internacionales del Océano Atlántico, en punto latitud 27,24 N y longitud 018,57 W. En el interior del pesquero se hallaron 50 fardos que contenían 1.152,42 kilos de cocaína de una pureza que va desde el 57,27% al 79,34% expresado en cocaína base, valorados en 5.366.921.579 pesetas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de asación por Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Alfaro Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Se alega la infracción de ley con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 y 120 de la Constitución Española respecto a la motivación de la sentencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente cuestiona la prueba de cargo consistente en la declaración prestada ante el Juez instructor, y considera que las pruebas testificales son insuficientes.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se considera como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Conversaciones telefónicas del recurrente con otros condenados por estos mismos hechos relativas a la emisora instalada en el barco. 2) Declaración de los agentes de policía, que tras el seguimiento de los movimientos del recurrente, consiguieron identificar el lugar y la casa dónde se encontraba la emisora. Igualmente se toma en consideración la declaración de los agentes que intervinieron en las escuchas radiofónicas identificando los nombres clave de los barcos y de la estación de tierra. 3) La prueba pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida siendo un total de 1.152# 42 Kg de cocaína con un pureza que oscila entre el 52,27% y 79,3%.

En relación con la declaración prestada por el recurrente durante la instrucción de la causa, nuestra jurisprudencia viene sosteniendo que el procedimiento del art. 714 de la LECrim . permite la confrontación del declarante con las declaraciones prestadas durante la instrucción, no contradice el principio de inmediación, dado que el Tribunal decide sobre lo visto y oido en su presencia. Por lo tanto, la aceptación de la versión previa, luego de este procedimiento, no merece ser jurídicamente objetada.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se integraba en una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, participando en el traslado de más de mil kilogramos de cocaína en el pesquero " DIRECCION000 ".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 y 120 de la Constitución Española respecto a la motivación de la sentencia. El recurrente afirma que no existe motivación suficiente en la sentencia a la hora de imponer la pena, ni tampoco de las agravaciones de notoria importancia, la integración en una organización y la extrema gravedad de los hechos.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal -artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los tribunales identifiquen con el necesario detalle los elementos probatorios obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y expresen la razón de asignarles o no alguna eficacia convictiva.

  2. Siguiendo el discurso del recurrente, en primer lugar corresponde comprobar si el Tribunal ha motivado la pena impuesta al recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia valora las circunstancias del hecho y del culpable en el fundamento de derecho sexto. Se considera una evidente peligrosidad en la conducta del recurrente, manifestada por la perseverancia en el proyecto criminal, no obstante, los múltiples contratiempos que surgieron. Así el fundamento de derecho cuarto describe esta perseverancia, ya que, tras instalar la emisora en el barco, sigue las vicisitudes y problemas que surgen para el encuentro de las embarcaciones (entre el barco nodriza y el que debía transportar definitivamente la droga), propicia las comunicaciones entre éstas y los demás miembros de la organización que se encuentran en tierra. Por lo tanto, existe motivación y explicación de la pena, considerando ésta suficiente.

    Respecto a la motivación de las agravaciones de notoria importancia, la integración en una organización y la extrema gravedad de los hechos. La sentencia del Tribunal "a quo" describe en el fundamento jurídico tercero la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 369.3 del Código Penal relativa a la notoria importancia dada la cantidad de droga intervenida, 1.152,42 Kg de cocaína con un pureza que oscila entre el 52,27% y 79,3%, superando los límites establecidos en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19-10-2001.

    En cuanto a la integración del recurrente en la organización delictiva, queda explicado en este mismo fundamento jurídico al tratarse de una operación de transporte de tan elevada cantidad, realizada en el seno de una estructura jerarquizada, en dónde el recurrente actuaba efectuado unas labores bien delimitadas, facilitando con ello el transporte y control de la sustancia estupefaciente.

    La circunstancia relativa a la extrema gravedad de los hechos también viene justificada y explicada en el razonamiento jurídico tercero (in fine) de la sentencia recurrida. Para estimar la aplicación del art. 370 del Código Penal el Tribunal de instancia acude a los siguientes argumentos: la cantidad de la droga transportada y su naturaleza, resultando ser una sustancia que causa grave daño a la salud, el hecho de que el transporte se realice utilizando una embarcación adquirida a tal efecto, una planificación exhaustiva, superando todos los inconvenientes que van surgiendo, lo que implica además una disponibilidad de fondos por parte de la organización, y consecuentemente de sus integrantes, uno de ellos, el recurrente. Por lo tanto, se considera suficientemente motivada la aplicación de este precepto.

    El recurrente cuestiona la aplicación del art. 370 en su actual redacción cuando se trata de hechos anteriores a la reforma operada en el 2003. El art. 370 del Código Penal fue objeto de reforma introducida por LO 15/2003, de 25-11 . No obstante, tanto su redacción anterior como la actual contemplan la posibilidad de incrementar la pena en un grado cuando los hechos revistan especial gravedad, como así se hizo por el Tribunal de instancia. Se incrementó un grado por la cantidad de notoria importancia de la droga intervenida, y otro grado por la extrema gravedad de la conducta desempeñada por el recurrente. Ello era posible en la redacción del texto anterior a la reforma operada, como en la actualidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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