ATS 1381/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1381/2005
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 9602/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 11/10/2004, en la que se condenó a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Ildefonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Ruano Casanova en base a los siguientes motivos:

  1. ) El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial y el acta del juicio oral.

  4. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 21.1 del Código penal en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal al no apreciar la atenuante incompleta de obrar el acusado en defensa propia, siendo de aplicación la regla contenida en el art. 66.1 del Código penal en lo que se refiere a la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el motivo aducido por quebrantamiento de forma siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la prueba propuesta y denegada fue la petición de que los testigos quedasen a disposición del tribunal mientras durase el acto del juicio y sin comunicación entre ellos, a fin de que en su caso se pudiera practicar el corrrespondiente careo entre el acusado y los testigos. Dicha petición fue denegada por la Sala formulando el letrado de la defensa la correspondiente protesta en dicho acto.

  2. La denegación de alguna de las diligencias de prueba solicitadas por las partes puede constituir tanto un quebrantamiento de forma ( art. 850.1 LECrim .), como una vulneración constitucional, al privar a la defensa de los acusados de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art.

    24.2 C.E .), lo que sería causa de indefensión para los mismos ( art. 24.1 C.E .). A tales efectos, es relevante tanto la denegación expresa de las pruebas que deban considerarse pertinentes como su falta de práctica. Mas, dicho esto, ha de recordarse también que el derecho a la prueba -como el resto de los derechos- no es ilimitado y que para la admisión de las pruebas propuestas basta que sean pertinentes por su relación con el "thema decidendi" según apreciación razonable del Tribunal ( arts. 659 y 792.1 LECrim .); pero que, para que pudiera estimarse la infracción que aquí se denuncia, sería preciso que la prueba omitida fuera relevante y que su práctica pudiera considerarse necesaria por su capacidad potencial para modificar el signo de la resolución judicial. ( STS 20-5-2002 )

  3. Examinada en acta del juicio oral se comprueba que el letrado de la defensa solicitó del tribunal que los testigos quedasen aislados por si solicitaba una diligencia de careo. El tribunal de instancia decidió que no podía limitar la libertad deambulatoria de los testigos condicionada a la petición de una eventual prueba posterior.

    De lo anterior se comprueba que el juzgador de instancia no denegó diligencia de prueba alguna al hoy recurrente pues lo único que este solicitó fue la adopción de una medida carente de relevancia en cuanto que en el recurso manifiesta que el careo habría de producirse de los testigos con el acusado, no con otros testigos, diligencia que finalmente no se solicitó por la defensa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba que acredite que fuese el autor de los hechos por los que ha sido condenado.

  2. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta en la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias-, lo que conlleva a la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal o razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los artículos 1249 y 1253 C.C . (hoy art. 386 de la L.E,C,), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional ( artículo 5.4. LOPJ ). ( STS9-5-2000 )

  3. El tribunal de instancia señala en el fundamento segundo de la sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima acreditada la autoría de los hechos por parte del recurrente. Tales extremos se concretan en los siguientes: En primer lugar se señala que cuando se produce el encuentro entre el acusado y la víctima y el acometimiento físico eran las 23.00 horas. Concluida la pelea entre ambos, en el curso de la cual el lesionado manifiesta sintió como un tirón aunque no le dió importancia, si bien se empezó a notar cansado y optó por irse, dicho lesionado junto con un amigo se dirigieron a coger el coche que tenían estacionado y cuando habían recorrido unos 500 metros el lesionado dijo encontrarse mal y se desplomó sobre el volante. Al llegar la fuerza pública al lugar a las 23.22 horas los agentes observaron que el lesionado al ser sacado inconsciente del vehículo tenía una mancha de sangre en la parte derecha del tórax siendo conducido al hospital donde se diagnosticó una herida por arma blanca.

De tales extremos concluye el juzgador a quo que fue el hoy recurrente el autor de la puñalada, lo que se avala por el informe forense que informa que es usual que quien recibe una puñalada causa una herida interna no lo advierta y que durante un tiempo no se presente manifestación alguna. Por otro lado una vez concluida la pelea el hoy recurrente se dirigió a una testigo que pretendía acudir a la policía y le dijo que no diera sus datos, lo que se estima carece de sentido si como afirma no le hubiera dado ninguna puñalada. También se estima carente de lógica que si el acusado como afirma sufrió la rotura de varias piezas dentales por los golpes de la víctima no acudiera a recibir asistencia médica, salvo que no lo hiciera porque entonces hubiera tenido que poner de manifiesto la causa y con ello que el médico que le atendiera hubiera de dar parte de la pelea.

Por último señala el juzgador a quo que no cabe estimar la alegación efectuada de que el lesionado pudiera haberse clavado accidentalmente la navaja que portaba en el bolsillo y que se le cayó cuando fue trasladado al hospital, pues se comprobó que no tenía rastros de sangre.

De acuerdo con lo expuesto, la conclusión sentada por el tribunal de instancia sobre la autoría de los hechos por parte del recurrente resulta acorde con las normas que rigen el proceso de raciocinio lógico, sin que el recurrente cuestione el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial y el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que el razonamiento que efectúa la sentencia no tiene en cuenta el contenido de los aducidos que permitiría concluir que la navaja que produjo la herida al lesionado era la suya propia, de lo que la sentencia no hace ninguna valoración y ello a pesar de las declaraciones de los policías locales y de lo que consta en el atestado efectuado por el cuerpo nacional de policía.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios. ( STS 28-5-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, ninguno de los aducidos tiene el carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art.

21.1 del Código penal en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal al no apreciar la atenuante incompleta de obrar el acusado en defensa propia, siendo de aplicación la regla contenida en el art. 66.1 del Código penal en lo que se refiere a la pena impuesta.

  1. Alega el recurrente que de la declaración del perjudicado por su propio reconocimiento se concluye que fue el quien empezó la pelea por lo que el hoy recurrente sólo podía defenderse ante dicha agresión.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada no contiene los extremos necesarios para acoger la tesis del recurrente, pues se describe una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la agresión ilegítima, requisito sin el que no cabe apreciar la eximente ni como completa ni incompleta. La situación fáctica de riña mutuamente aceptada excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza. ( STS 8-10-2001 )

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim. En consecuencia procede dictarse la siguiente parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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