ATS 1223/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/2005
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 9511/2001, dimanante de la causa Sumario 1/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, en la que se absolvió a Tomás del delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al publico del que venía acusado, condenándole, sin embargo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público, sin circunstancias, a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 26.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 300 euros o fracción impagados así como a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: el recurrente sobre las 16,30 horas del día 22 de junio de 2001, una dotación de agentes de la Guardia Civil llevó a cabo una inspección en el bar " DIRECCION000 " sito en el PASAJE000, de Mataró, regentado por Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En la intervención, que se llevó a cabo por existir sospechas' de que en el lugar se llevaba a cabo venta de sustancias estupefacientes, se intervino en un armario cerrado ubicado debajo del mostrador una mochila que contenía catorce tabletas de una sustancia, cuyo peso neto era de 3.530 gramos que pericialmente analizada resultó ser hachís y asimismo en una caja de pequeñas dimensiones ubicada debajo -de uña ventana diversas lonchas con un peso neto de 252'400 gramos de otra sustancia que igualmente analizada resultó ser hachís.

Del mismo modo, se halló también una cantidad de sustancia repartida entre una bolsa de plástico que contenía polvo blanco y la cajita de pequeñas dimensiones que contenía una sustancia blanca en forma de piedra, no resultando acreditado que fuera ésta la sustancia que en la cantidad de 298. 832 gramos de peso bruto fue remitida al Instituto de Toxicología resultando ser cocaína con una pureza del 27% y un peso neto de 280.300 gramos.

También se ocuparon dos básculas de precisión, dos máquinas de cambio, 230.000 pesetas en efectivo una cartilla de ahorros con un saldo superior a los doce millones de pesetas, útiles destinados y ganancias obtenidas del tráfico ilícito.

Asimismo se halló una cartilla del Banco Popular titularidad de¡ procesado con un saldo superior a los doce millones de pesetas que no se ha acreditado procedieran, del tráfico ilícito.

El procesado poseía el hachís referido, cuyo valor en el mercado ilícito era de 13.000 euros, para distribuirla por precio a terceros en el establecimiento que regentaba, actividad a la que se dedicaba bajo la cobertura de la explotación del bar " DIRECCION000 ".

El procesado, que conserva integras sus facultades cognoscitivas y volitivas, es cocainómano de larga evolución, sustancia que consume por vía de inhalación por lo que tiene perforada la mucosa nasal.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Tréllez en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho de defensa así como del art. 368 y 369.2 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula por contradicción en los hechos y predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., y el último motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho de defensa así como del art. 368 y 369.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba contra el acusado ni está acreditada la concurrencia de los elementos del delito por el que ha sido condenado.

    Y el núcleo de su argumentación se centra en trasladar los motivos por los que el Tribunal de instancia no consideró responsable al acusado del delito enjuiciado en relación con la cocaína cuya posesión se le atribuía, a su condena por la posesión del hachís. Afirma que todos los errores y dudas que se suscitaron en relación con la identificación de la cocaína incautada y la analizada en autos, existen igualmente respecto del hachís.

  2. Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

  3. La sentencia recurrida expone cómo las pruebas practicadas acreditan que el acusado poseía en su establecimiento el hachís que destinaba a la venta; cuenta para ello con el testimonio policial de los agentes que de modo coincidente afirmaron que la mochila en la que estaban las 14 tabletas -más de tres kilos de peso neto- se hallaba en un armario bajero, cerrado y situado bajo el mostrador y por la parte de atrás, así como en una cajita de puros ubicada bajo una ventana que daba a la calle se encontró otra cantidad, en lonchas -252,400 grs.- también esos testimonios acreditan que a esa ventana se habían acercado diversas personas que tras breve conversación intercambiaban algo con el procesado; se intervinieron en el local dos básculas de precisión. Y ello supone innegable prueba de esa posesión destinada al tráfico en el establecimiento, pues no otro destino puede predicarse de semejante cantidad de hachís.

    Todo lo cual constituye un razonamiento lógico que no se desvirtúa porque la Sala haya estimado que no hubo en cambio prueba de que la otra sustancia remitida al Instituto de Toxicología fuera la blanca -cocaína ocupada al acusado- ni de su cantidad. La propia sentencia expone cómo las irregularidades en el pesaje e identificación de lo incautado y de lo pesado -polvo o piedra- no aclaradas en sede instructoria ni en el plenario son determinantes mientras que en el caso del hachís no le cabe duda alguna sobre que le fue ocupado al acusado en la referida cantidad entre otras cosas porque el mismo, del que desde el primer momento se detallan 14 tabletas y diversas lonchas, es fácilmente reconocible a simple vista.

    Nada de irracional o arbitrario se observa en esta valoración a la vista de lo expuesto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 y 3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Designando diversos documentos -no sus particulares pese a lo afirmado por el recurrente- que incluyen desde el atestado, declaraciones judiciales, pesaje, resultados del drogatest y análisis de las sustancias intervenidas, hasta un grupo de documentos entre los que se encuentran la licencia del local o su contrato de arrendamiento y hojas del Libro de familia o informes médicos del acusado, el motivo dice que a tenor de los mismos en modo alguno puede considerarse probado que el hachís perteneciese al acusado. En su desarrollo se analizan y cuestionan las pruebas practicadas pretendiendo de nuevo negar la identificación del hachís del mismo modo a como la propia sentencia razonó con la cocaína. Se añaden otras consideraciones relativas a la falta de análisis del grado de degradación del hachís, al error de consignar intervenidas dos libretas bancarias cuando sólo hubo una, se argumenta sobre el hallazgo de las balanzas y se reitera que los documentos muestran que no puede considerarse probado que la sustancia encontrada perteneciese al acusado ni que fuese la misma que se remitió y analizó en Toxicología, ni que las balanzas, el dinero en efectivo y la libreta puedan hacer presumir que aquél se dedicase al tráfico de sustancias.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 23-6-03 ).

  3. No sólo la mayoría de los invocados documentos carecen de tal naturaleza -así el atestado, las declaraciones...- sino que ninguno de ellos acredita el pretendido error.

    Que la sustancia intervenida es hachís está acreditado por las pruebas referidas, las testificales de los agentes que intervinieron las tabletas y lonchas y los análisis periciales obrantes en autos. El hecho de que en uno de los recibos de pesaje de la farmacia -que además no identifica sustancia ni fecha ni ningún dato- conste un peso de 3,500 grs se evidencia como un mero error ante el dato acreditado de que había 14 tabletas en la mochila intervenida y el peso neto analizado en el laboratorio es de 3530 grs. Ello en cualquier caso carece de relevancia puesto que ningún documento acredita el error que el recurrente elabora sobre un análisis conjunto de las pruebas y no, como exige el art. 849.2 sobre el contenido literosuficiente de algún documento, que en este caso no se constata.

    El único error del factum, atinente a la ocupación de dos libretas bancarias en lugar de una, se evidencia por el contenido de la sentencia -acorde a las diligencias practicadas- que en su fundamentación sólo menciona una. Y es un error intrascendente en relación con el fallo.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el tercer motivo por contradicción en los hechos y predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  1. La contradicción consiste en afirmar de un lado la intervención del hachís -"en un armario cerrado ubicado debajo del mostrador una mochila que contenía..."- y de otro añadir que "se halló también una cantidad de sustancia repartida... no resultando acreditado que fuera ésta.." respecto de la cocaína; es decir, se reitera que si no se consideró acreditada la identidad y cuantía de la sustancia intervenida presuntamente como cocaína tampoco puede entenderse acreditados, por las mismas razones que expone la sentencia al respecto, esos extremos respecto del hachís.

    Y la predeterminación del fallo se produce al afirmar que el saldo de la cartilla provenía del tráfico ilícito.

  2. El vicio denunciado al amparo del art. 851.1 de la LECrim . consiste en una contradicción gramatical insubsanable e interna deslizada en la descripción en la sentencia de los elementos fácticos de la misma precisos para la subsunción jurídica, que origine un vacío en el relato de hechos que le haga inidóneo para servir de soporte a la aplicación de la calificación jurídica que se pretenda ( STS 11-6-02 ).

    El vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados ( STS 5-7-01 ).

  3. Lo que el recurrente plantea como contradicción nada tiene que ver con el concepto de tal vicio que se acaba de expresar y, por ello, es procedente la inadmisión del motivo, respecto de cuyo contenido, atinente a la valoración probatoria, ya se han realizado los pertinentes razonamientos con anterioridad. De otro lado no existe contradicción alguna en entender acreditada la naturaleza y cuantía del hachís intervenido y considerar insuficientemente probado que la otra sustancia intervenida -cocaína- sea la misma que se pesó y analizó.

    Y en cuanto a la predeterminación del fallo, no sólo la expresión de que el dinero provenía del tráfico ilícito no constituye tal vicio procesal, ni es ese el sentido de la denuncia del recurrente, sino que en el factum se evidencia que no se ha considerado ilícita la procedencia del saldo de la libreta de que habla el recurso pues expresamente se dice así al hablar de la cartilla del Banco Popular, con saldo superior a doce millones, y coherentemente con ello se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dejando sin efecto la intervención de dicho dinero, aunque erróneamente -como ya se vio- se mencione otra cartilla de ahorros con igual saldo, inexistente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no resuelve lo que concierne al pesaje de la sustancia que supuestamente resultó ser hachís, a que el acusado no sólo consume cocaína sino hachís y a no haber tenido en cuenta su arraigo profesional y empresarial.

  2. La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ( STS 12-5-01 ). Implica la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de aquéllas, sin que, en consecuencia, sea preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones ( STS 16-7-01 ).

  3. No plantea el recurrente ninguna cuestión jurídica falta de respuesta sino extremos de carácter fáctico que son ajenos al objeto de la incongruencia omisiva denunciada y propios del resultado de la valoración probatoria combatida en otros motivos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR