ATS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003, en el procedimiento nº 629/03 seguido a instancia de D. Adolfo contra HOTELES PYR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Baro, en nombre y representación de D. Adolfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, sentencia de 21 de marzo de 2002, RCUD nº 1525/01 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito pues se limita a transcribir párrafos de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia recurrida y de la propuesta de contraste, sin mencionar las conductas observadas por cada trabajador que son objeto de la sanción de despido, y sin efectuar por tanto la necesaria comparación entre los supuestos de hecho enjuiciados para evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 12 de marzo de 2004 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor y contra la misma recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de Málaga de 11 de octubre de 2001 que confirma la improcedencia del despido del trabajador demandante.

La contradicción es inexistente al ser distintos las supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso de autos el actor, aprovechando su posición como jefe de Administración de la demandada y sin comunicarlo a sus superiores remitió en enero de 2003 instrucciones por escrito a la gestoría que confeccionaba las nóminas del personal para mejorar sus condiciones económicas, hecho conocido por la empresa en el mes de marzo siguiente cuando la gestoría comunicó las incidencias de la nómina del actor de los meses de enero y febrero, procediendo al despido mediante comunicación de 28 de abril de 2003. Ese mismo día, después de habérsele notificado la carta de despido, el actor aprovechando de nuevo su situación como jefe de administración, tomó 11.700 euros de la caja de la empresa, conducta que la empresa también le notificó a través de su letrada el 17 de mayo de 2003.

La situación que enjuicia la sentencia de contraste es distinta, pues en ese caso el actor, que prestaba servicios en una compañía de seguros, extendió una propuesta de información para un seguro de automóvil con mas de 10 años de antigüedad a persona no perteneciente a la Comunidad Europea, en concreto a un marroquí, constituyendo esta segunda circunstancia un riesgo de aceptación condicionada según normas de la empresa, mientras que para la indicada antigüedad del vehículo se prevé la intervención previa del departamento correspondiente. El actor percibió el dinero de la prima en metálico en vez de hacerlo a través de domiciliación bancaria como también establece la normativa de la empresa.

Se trata por tanto de conductas distintas sobre las que resuelven las sentencias comparadas, por lo que sus también distintos pronunciamientos no pueden considerarse contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ricardo Rodríguez Baro, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 2677/03, interpuesto por D. Adolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 18 de julio de 2003, en el procedimiento nº 629/03 seguido a instancia de D. Adolfo contra HOTELES PYR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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