ATS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:18690A
Número de Recurso2275/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en representación de "Caminas, S.A.", se presentó escrito en el que terminaba suplicando a la Sala: "...acuerde, por aplicación del art. 16 del Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia prevista en los artículos 81 y 82 del Tratado, en relación con el art. 43 de la LEC, La suspensión del procedimiento, a fin de evitar una resolución incompatible con la adoptada por el TJCE, y el consiguiente ulterior recurso de Revisión de la sentencia que pudiera ser adoptada por el órgano jurisdiccional al que nos dirigimos, en caso de que fuera contraria e incompatible con la acordada por el TJCE por resultar la misma condicionante o decisiva para resolver el procedimiento que nos ocupa, y toda vez que esta representación también ha solicitado en el presente recurso de casación, se plantee cuestión prejudicial, al amparo del mecanismo de integración judicial contemplado en el art. 234 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (antiguo art. 177 ), entendemos respetuosamente que la Ilma. Sala a la que nos dirigimos habrá de resolver en consecuencia a fin de preservar las garantías jurisdiccionales que asisten a mis mandantes.".

SEGUNDO

Dado traslado al recurrido y al Ministerio Fiscal, se presentaron ambos escritos de oposición al mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como muy bien dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, pese a que en el tratado de la Comunidad Europea artículo 234 TCE (antiguo 177 TCEE ) nada se establece en cuanto al momento procesal en que el Juez nacional puede plantear la cuestión prejudicial, si ha dicho el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que es conveniente que la "cuestión" prejudicial se plantee en un estadio ya avanzado del proceso, dado que de ese modo el Juez puede haber alcanzado un grado mayor acerca de la duda razonable que fundamente la necesidad de plantear la cuestión prejudicial.

En ese sentido la sentencia de 10 de marzo de 1981, as. 36 y 71/80, Irish Creamery (rec. 1981, pp. 735-748) señala: "Bajo esta perspectiva puede resultar ventajoso, según las circunstancias, que los hechos del asunto estén fijados y que los problemas que afecten en exclusiva al Derecho nacional hayan sido resuelto en el momento del reenvío, de manera que se permita al Tribunal conocer todos los elementos de hecho y de derecho que puedan ser importantes para la interpretación que debe dar del Derecho comunitario, sin embargo, estas consideraciones no limitan en absoluto el poder de apreciación del juez nacional que, por ser el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de los argumentos de las partes, es quien debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial y quien se encuentra mejor situado para apreciar en qué momento del procedimiento resulta necesaria una decisión prejudicial del Tribunal.

Además, es cierto que la "Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales" del Tribunal de Justicia de diciembre de 1996, en su apartado 7°, incidía en esta línea argumental en los siguientes términos: "El órgano jurisdiccional nacional puede remitir al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulte necesaria una decisión sobre algún extremo de interpretación o de validez. Debe subrayarse, no obstante, que al Tribunal de Justicia no le corresponde resolver ni las controversias relativas a las circunstancias de hecho del asunto principal ni las divergencias de opinión sobre la interpretación o aplicación de las normas de Derecho nacional. Por consiguiente, es de desear que la decisión de plantear una cuestión prejudicial se adopte en una fase del procedimiento nacional en la que el juez remitente esté en condiciones de definir. siquiera sea de un modo hipotético, el marco fáctico y jurídico del problema. En cualquier caso, puede resultar útil para la recta administración de la justicia que la cuestión prejudicial se plantee después de haber oído a las partes".

En conclusión, se puede decir que no existe, por tanto, un momento procesal preclusivo para plantear la cuestión prejudicial, pese a las recomendaciones dadas por el Tribunal de Justicia tanto en sus resoluciones como en la "Nota informativa", como tampoco existe una regulación establecida de la forma debida para poder plantear la cuestión prejudicial. Sin embargo, existe una proclamación efectuada por el Tribunal de Justicia, en el sentido de mantener como principio general el de la libertad de formas, remitiéndose al derecho. interno. Esta posición es la que lleva a considerar aplicables los requisitos formales exigidos para el planteamiento de una cuestión prejudicial constitucional (dado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación específica de este procedimiento prejudicial comunitario) y en concreto los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Por todo ello es preciso proclamar, asimismo, que en el actual recurso de casación, es necesario para poder plantear la cuestión prejudicial que el mismo haya sido admitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya que según el número 4 de ese artículo si la Sala declara inadmisible el recurso lo declarará así y también la firmeza de la resolución recurrida. Por lo que hay que decir que no es este el momento de decidir sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ni sobre la suspensión del recurso de casación, sino que el momento vendrá dado cuando la Sala decida admitir el recurso, pues si decide no admitido, lógicamente no hay lugar para plantear una cuestión prejudicial, ni para suspender el recurso de casación.

Vistos los artículos citados y los de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

Proclamar que no es ahora el momento procesal oportuno para plantear la cuestión prejudicial solicitada por la firma "Caminas, S.A.", lo que se hará cuando, en su caso, se decida la admisión del actual recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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