ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004, en el procedimiento nº 136/04 seguido a instancia de Marina contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso que examina la sentencia recurrida, la actora prestó sus servicios para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de licenciada en Filología Gallega, Titulada Superior, mediante un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto "el desarrollo del Programa para la modernización de los Servicios Públicos de Empleo como tutora de empleo", financiado con cargo a una subvención concedida por el MTAS. A pesar de lo cual, desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora ha venido prestando servicios en la Delegación Provincial de la Consellería de Familia en Vigo, dentro de la Sección de Gestión Económica, dedicada a la gestión económica del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP), encargándose de tramitar las subvenciones de las entidades que organizaban los cursos del citado plan. En el contrato se fijó una duración de 3 de octubre a 31 de diciembre de 2003, cesando la actora en su trabajo tras la comunicación del vencimiento del término por la Consellería demandada. Presentada demanda de despido, éste fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, que fue recurrida en suplicación por la Xunta de Galicia.

La sentencia que ahora se impugna, tras exponer la jurisprudencia establecida en relación con la contratación laboral en general y, en concreto, con la utilización del contrato de obra o servicio por las Administraciones públicas, llega a la conclusión de que en el caso ahora examinado la Consellería demandada hizo un uso irregular y fraudulento del contrato de obra o servicio porque tenía por objeto una necesidad permanente (la "modernización de los Servicios Públicos de Empleo"), y además el trabajo desarrollado por la actora no se adecuó al objeto contratado de tutora de empleo, encargándose, desde el inicio de la relación laboral, de tramitar las subvenciones de las entidades que organizaban los cursos del plan FIP.

SEGUNDO

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1998 (rec. 1767/1998 ), que confirma la de suplicación que había absuelto al Ayuntamiento demandado de las pretensiones de la demanda por despido, en un caso en el que la demandante, después de haber prestado servicios como limpiadora para el Ayuntamiento de Ciudad Real entre septiembre 1990 y marzo 1994, pasó a percibir la prestación por desempleo, siendo de nuevo contratada entre el 25 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, tras superar las pruebas selectivas correspondientes, como Auxiliar de Ayuda a Domicilio mediante la celebración de tres contratos sucesivos para obra o servicio determinados, hasta que el cese le fue notificado por finalización de contrato, con efectos de 31 de diciembre de 1996.

En ese supuesto, la sentencia considera que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de esos servicios, de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero [de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha] y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley, o contrario a Derecho y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado".

TERCERO

Ciertamente podría considerarse que existe la contradicción que la parte recurrente invoca, por cuanto la cuestión que se dirime en ambos casos es, en esencia, la posibilidad de vincular la duración del contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada a la persistencia de una subvención por parte de otra Administración, cuando además existen transferencia de competencias y fondos, o relaciones de colaboración entre Administraciones para la realización de una determinada actividad prestacional. Pero existe un grave inconveniente para llegar a tal conclusión, que ya se viene advirtiendo por esta Sala respecto a otros recursos en los que se suscita análoga cuestión, y es que entre una y otra sentencia media un trascendente cambio normativo, que determinó a su vez un ajuste de la doctrina de esta misma Sala. En efecto, la Ley 12/2001, de 9 de julio, introdujo una modificación en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores en virtud de la cual se enumera en dicho precepto una nueva causa de despido objetivo, precisamente concebida para dar solución a los supuestos de contratación indefinida para el desarrollo de actividades por organismos públicos u otros entes similares, vinculadas a dotaciones presupuestarias, sometidas a programación anual o pendientes de la obtención o mantenimiento de una subvención. Y así, la más reciente doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2003 (rec. 4185/2002 ), haciendo especial mención a dicho cambio del panorama normativo, viene declarando que la posibilidad de concertar contratos para obra o servicio de duración determinada en tales casos, no puede suponer alteración del tipo o modalidad contractual delimitado por la norma legal. De tal manera que el contrato será indefinido cuando, a pesar de la concurrencia de alguna de aquellas contingentes circunstancias, la actividad desempeñada sea una actividad ordinaria y permanente de la Administración u organismo de que se trate. A lo que hay que añadir que la sentencia recurrida considera que el contrato de obra o servicio se celebró en fraude de ley porque no responde a una necesidad temporal, sino ordinaria y permanente, habiéndose además encargado a la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, la realización de tareas diversas a las contratadas, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.

CUARTO

Todo lo cual impide apreciar la contradicción alegada, y determina que el recurso carezca de contenido casacional, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que carece de sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de octubre de 1998, rec. 3616/1997, y las que cita). Que es lo que sucede en este caso, al ser la doctrina contenida en la sentencia que se impugna acorde con la más reciente de esta Sala, contenida entre otras, en la sentencia citada de 7 de julio de 2003 .

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3224/04, interpuesto por CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES -XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 20 de abril de 2004, en el procedimiento nº 136/04 seguido a instancia de Marina contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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