ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 526/04 seguido a instancia de Dª Bárbara contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando Mª Castiella López-Aróstegui, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La trabajadora demandante suscribió el 2 de junio de 2003 con la demandada Centros Comerciales Carrefour S.A. un contrato de trabajo para la formación que fue prorrogado el 2 de diciembre de 2003, comunicando la demanda a la actora el 15 de mayo de 2004, mediante carta, la finalización del contrato el siguiente 1 de junio. Con anterioridad, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002 la demandante recibió un curso de aprendizaje en el área de pastelería y panadería en el mismo centro de trabajo donde prestó servicios a partir de junio de 2003. En enero de 2003 la demandante solicitó la expedición del título correspondiente a la obtención de la formación impartida, titulo que fue expedido el 1 de julio de 2003 habiendo obtenido la calificación de 5,4. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de diciembre de 2004, argumentando que la actora ya había recibido formación cuando suscribió el contrato el 2 de junio de 2003.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción.

En primer lugar plantea la posibilidad de celebrar contratos de trabajo para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo aun en el caso que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa, siempre que ese periodo de prestación anterior fuera inferior a 12 meses, denunciando la infracción del artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de julio de 2001, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido. En este caso las partes suscribieron un contrato para la formación como aprendiz de dependienta el 27 de octubre de 2000 hasta que la trabajadora presentó la baja voluntaria el 9 de enero de 2001. Con anterioridad -desde el 3 de octubre de 2000- la actora había prestado servicios como dependiente en la misma empresa demandada en virtud de contrato de puesta a disposición entre la demandada y una empresa de trabajo temporal, contrato que concluyó el 24 de octubre de 2000 por decisión de la trabajadora.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar en la sentencia de contraste la relación finaliza por baja voluntaria de la actora y la sentencia de instancia confirmada en suplicación aprecia dicha dimisión, mientras que en el caso de autos la relación finaliza por decisión empresarial y esta distinta circunstancia cambia la configuración de las respectivas controversias. En segundo lugar en la sentencia recurrida lo que ocurre con anterioridad al contrato para la formación es un curso de aprendizaje de 11 semanas a cargo de la misma empresa demandada, tras el que se obtiene la correspondiente titulación con una puntuación de 5,4, mientras que en la recurrida se suscribe un contrato de puesta a disposición por circunstancias del mercado y del que la trabajadora también dimite a los veinte días de iniciado.

En el segundo punto de contradicción se plantea la posibilidad de celebrar contrato de trabajo para la formación con aquellos trabajadores que carezcan de la titulación requerida para realizar un contrato en prácticas, debiendo poner el trabajador en conocimiento de la empresa la posesión de cualquiera de las mencionadas titulaciones, denunciando la infracción del artículo 11.2 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 1998, confirmatoria de la de instancia que también había desestimado la demanda por despido.

En este motivo del recurso la demandada viene a reprochar a la trabajadora que no pusiera en su conocimiento que se encontraba en posesión de la titulación. Pero tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción porque en el caso de autos la formación se desarrolló en el mismo centro donde después la actora pasó a prestar servicios en virtud del contrato de formación, situación ajena a la sentencia de contraste que contempla la prestación de servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, en un supuesto anterior además a la modificación operada por el RD 488/98 de 27 de marzo .

En su extenso escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre las sentencias comparadas y en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas -distinta causa del fin de la relación y existencia en la recurrida de un periodo de formación con la correspondiente puntuación- configuran distintas situaciones que justifican los también diferentes pronunciamientos, que no pueden, por ello, considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Mª Castiella López-Aróstegui, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1115/04, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 526/04 seguido a instancia de Dª Bárbara contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR