ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 243/02 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra ULLOA OPTICO ANDALUCIA, S.A., LEDER, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LEDER, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor venía prestando servicios para la empresa Ulloa Optico Andalucía S.A. que fue absorbida por Leder S.A. Dicha sociedad el 11 de marzo de 2002 comunicó al actor el despido por causas objetivas alegando las pérdidas que desde el año 2000 viene sufriendo. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de marzo de 2004 que declara procedente el despido.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2003 que declara improcedente el despido por causas objetivas del actor.

No puede apreciarse la contradicción al no concurrir entre los supuestos enjuiciados la necesaria identidad, no obstante el escrito de alegaciones de la recurrente ratificando los motivos del recurso.

En ambos casos constan acreditadas pérdidas, pero en la sentencia de contraste se refieren únicamente al año 2002, mientras que la sentencia recurrida valora el hecho de que la demandada ha procedido al cierre de tiendas en Madrid en un proceso de saneamiento tras la fusión a la que se hecho referencia, que es una situación ajena a la sentencia de contraste.

Por lo que se refiere a la amortización del puesto de trabajo, en la sentencia de contraste consta que el actor fue sustituido por otro trabajador, que ocupa su despacho y hace las funciones, mientras que en la sentencia recurrida no se acredita tan directa sustitución al tratarse de una trabajadora que fue contratada en Madrid aunque después trasladada a Jerez, donde se prestaban los servicios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Luengo Triguero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 3064/04, interpuesto por D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 21 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 243/02 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra ULLOA OPTICO ANDALUCIA, S.A., LEDER S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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