ATS, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó auto en fecha 3 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 358/01 seguido a instancia de Dª Elvira contra COMPONENTES, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L. (COPROS), sobre ejecución de sentencia de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Dario Alonso de Hoyos, en nombre y representación de COMPONENTES, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L. (COPROS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre e 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Las presentes actuaciones que en la actualidad se encuentran en fase de ejecución de sentencia se han desarrollado de la siguiente forma: Se dictó sentencia el 13 de junio de 2001 declarando improcedente el despido de la actora, sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2002 . En el anterior mes de septiembre la actora había solicitado la ejecución provisional de la sentencia de instancia dictándose auto de 18 de febrero de 2002 según el cual el trabajador debía reincorporarse al puesto de trabajo salvo que el empresario eligiera el abono del salario sin contraprestación alguna, remitiendo este último comunicación a la trabajadora indicándole que debía reincorporarse el 1 de abril de 2002, sin que la trabajadora se reincorporara. En marzo de 2002 la actora solicitó la ejecución definitiva, dictándose auto de 6 de noviembre de 2002 -confirmado en reposición por el de 3 de febrero de 2003 - que declaró extinguida la relación y condenó a la empresa demandada al abono de sendas cantidades en concepto de indemnización y por los salarios de trámite entre la fecha del despido, el 29 de marzo de 2001 y el 1 de abril de 2002, fecha fijada por la empresa para la reincorporación de la trabajadora. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada resulta parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2003 que deja sin efecto la condena a abonar la indemnización pero mantiene la obligación de abonar los salarios devengados entre las fechas antes citadas del 29 de marzo de 2001 y el 1 de abril de 2002.

Interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando que los salarios de tramitación se extiendan desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990 que no guarda con la recurrida la necesaria identidad por lo que la contradicción es inexistente.

En el supuesto que dicha sentencia enjuicia, el actor solicitó y obtuvo la rescisión de su contrato de trabajo por sentencia de 10 de julio de 1985, confirmada por la del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, si bien antes de obtener la sentencia de 10 de julio el trabajador fue despedido al anterior día 5. Interpuesta demanda se dictó sentencia que declaró nulo el despido y concedió los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia que declaró resuelto el contrato que vinculaba a las partes. La sentencia propuesta de contraste confirmó dicho pronunciamiento, desestimando el recurso del actor disconforme con el limitado devengo de los salarios de tramitación.

Así pues, mientras que en la sentencia recurrida existe un único procedimiento de despido en el que se solicita primero la ejecución provisional y después la definitiva, en el caso que se propone como término de comparación hay un primer procedimiento de resolución contractual por voluntad del trabajador y un segundo proceso por el despido acordado antes de que se dictara sentencia en el primero; proceso este de despido en el que se dicta la sentencia de contraste, pero no en fase de ejecución, como la recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste la admisión del recurso pero lo cierto es que se trata de situaciones distintas y cada sentencia limita los salarios de tramitación atendiendo a cada una de dichas situaciones. La de contraste los establece entre el despido ocurrido el 5 de julio de 1985 y la sentencia de 10 de julio siguiente que declara resuelto el contrato a instancias del trabajador. La sentencia recurrida confirma el devengo de salarios también desde el despido ocurrido el 29 de marzo de 2001 y hasta el 1 de abril de 2002, cuando se acredita la falta voluntad de la actora a reintegrarse al trabajo en virtud de lo acordado en ejecución provisional.

Como se ha dicho, en el presente caso se solicita la limitación de los salarios hasta la sentencia de instancia, pero dicha sentencia declaró improcedente el despido empresarial, mientras que en la sentencia de contraste declaró resuelta la relación a instancias del trabajador.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Dario Alonso de Hoyos, en nombre y representación de COMPONENTES, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L. (COPROS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 3565/03, interpuesto por COMPONENTES, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L. (COPROS), frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 358/01 seguido a instancia de Dª Elvira contra COMPONENTES, PROYECTOS Y SERVICIOS, S.L. (COPROS), sobre ejecución de sentencia de despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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