ATS, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:14249A
Número de Recurso10118/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de Doña Marí Jose, D. Donato y D. Inocencio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación reclamando el resarcimiento de los daños morales por el fallecimiento de la madre y el hijo de los recurrentes.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial se eleva a 480.000 euros, sin embargo, al ser tres los recurrente, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, la cantidad reclamada por D. Inocencio y por D. Donato no excede de 25 millones de pesetas ( artículos 41.2, 86.2. b) y 93.2. a) de la LRJCA ).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación reclamando el resarcimiento de los daños morales por el fallecimiento de la madre y el hijo de los recurrentes.

SEGUNDO

El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa se fijó en 480.000 euros, que es la indemnización postulada para los tres recurrentes, si bien en el suplico de la demanda se diferenciaba la petición para cada uno de los recurrentes en las siguientes proporciones:

Para Doña Marí Jose y D. Inocencio, por los daños morales derivados del fallecimiento de su hijo Luis Francisco y del intento de homicidio de su hijo Victor Manuel, la cantidad de 300.000 # (50.000.000 pts).

Para Doña Marí Jose y D. Donato por los daños morales derivados del fallecimiento de su madre Patricia, la cantidad de 180.000 # (30.000.000 pts).

Pues bien, para poder determinar el importe de la pretensión casacional de cada uno de los recurrentes habrá que atender al contenido de su petición en sede jurisdiccional para cada uno de los conceptos reclamados, y posteriormente determinar el importe que le corresponde de las cantidades solicitadas conjuntamente con otro recurrente.

Respecto de este último punto conviene tener presente que cuando se reclama una cantidad única, sin que conste individualización alguna que permita conocer la parte alícuotas que cada uno de los interesados pretende para sí, hay que partir de que la solicitan por mitad, con arreglo a lo que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, Autos de 8 y 22 de febrero y 17 de mayo de 2002, 10 de abril, 8 y 29 de mayo, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2003, entre otros).

En el presente caso, por los daños morales derivados del fallecimiento de Luis Francisco y del intento de homicidio de Victor Manuel serían imputables 25 millones para Doña Marí Jose y otro tanto para D. Inocencio .

Y por los daños morales derivados del fallecimiento de Patricia, serían imputables 5 millones para Doña Marí Jose y otro tanto para D. Donato .

De forma que solo el recurso interpuesto por Doña Marí Jose, mediante la suma de las cantidades reclamadas por ambos conceptos, supera la cuantía casacional fijada en el artículo el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . A diferencia con lo que sucede con los recursos entablados por D. Inocencio y D. Donato que no superan dicha cuantía, por lo que se debe declarar la inadmisión del interpuesto por estos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de dicha Ley .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que sostienen que la reclamación es única e indivisa, al estar ante una misma causa de pedir y existir una relación familiar directa, debiendo entenderse que las reclamaciones son solidarias, pues los propios recurrentes establecieron reclamaciones diferenciadas por dos conceptos para distintos recurrentes.

Tampoco resulta admisible la alegación referida a que la presunción de ganancialidad respecto a los cónyuges, padres de los menores, determina la admisión parcial del recurso entablado por los mismos y ello por cuanto tales argumentos se oponen a la reiterada doctrina de esta Sala, que en el supuesto de acumulación subjetiva de acciones, como aquí acontece, declara que la cuantía habrá de dividirse entre el número de reclamantes, por aplicación del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y ello con independencia del vínculo de parentesco que pueda existir entre los reclamantes, tal y como han señalado los Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2003, y más recientemente, el de 1 de abril de 2004 y 18 de noviembre de 2004 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Inocencio y D. Donato contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2002, resolución que se declara firme para estos recurrente.

Declarar la admisión del recurso interpuesto Doña Marí Jose contra la anterior sentencia con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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