ATS, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:14244A
Número de Recurso8817/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Retevisión Móvil SA se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso nº 231/2002 por la que estimando en parte el recurso interpuesto por Retevisión Móvil SA contra los preceptos y apartados del Decreto impugnado de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de infraestructuras de Radiocomunicación, anulándose el artículo 7 y el apartado segundo del numero primero del Anexo II de dicha norma .

SEGUNDO

Por providencia de 15 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso preparado por la Junta de Castilla y León consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 L.R.J.C.A .); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por Retevisión Móvil SA contra los preceptos y apartados del Decreto impugnado de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de infraestructuras de Radiocomunicación, anulándose el artículo 7 y el apartado segundo del numero primero del Anexo II de dicha norma.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "D) Estamos, por tanto, ante la situación descrita y regulada en el apartado 4 del tan citado artículo 86 de la L.J.C.A ., esto es, ante un recurso contra una Sentencia que, habiendo sido dictado por una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido asimismo considerados por la Sala sentenciadora.

Resulta de aplicación a este escrito de preparación del recurso de casación la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en Auto de 15 de octubre de 1999, con cita del de 18 de septiembre de 1995, del artículo 86.4 en relación con el 96.2, ambos de la L.J.C.A. de 1956 y a tal fin se señala:

  1. - Que el presente recurso de casación se funda en la infracción de normas no emanadas de los órganos de Comunidades Autónomas.

    En efecto, la normativa que a juicio de esta parte ha infringido el órgano jurisdiccional de instancia sería la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, concretamente el art. 47 de esa Ley y 46 y siguientes del reglamento aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 11 de julio .

  2. - Que esa infracción sea relevante y determinante del Fallo de la resolución cuya casación se pretende.

    Se examinan, tanto en la demanda, como en la contestación, como en la propia Sentencia que se impugna, exclusivamente normas emanadas de órganos estatales o, lo que es lo mismo, normativa no emanada de órganos de la Comunidad autónoma, habiendo sido por tanto determinante y relevante para llegar al fallo desestimatorio el examen de la normativa citada.

  3. - Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la resolución judicial.

    En el presente caso es notorio que las precitadas normas no emanadas de órganos de esta Comunidad Autónoma han sido relevantes y determinantes del fallo puesto que la estimación del recurso interpuesto de contrario se ha basado únicamente en la aparente vulneración de las normas citadas en el apartado anterior.

  4. - Sobre todo ha de entenderse cumplida la finalidad perseguida por los preceptos reguladores del recurso de casación en cuanto, al admitirse éste, el Tribunal Supremo no tendrá necesidad de conocer de ningún precepto emanado de órganos de Comunidades Autónomas, dado que toda la argumentación jurídica del órgano juzgador ha tenido su base en Leyes emanadas de las Cortes Generales.

    E) Obviamente concurre el presupuesto exigido en el apartado 3 del artículo 89 por cuanto esta Comunidad de Castilla y León es parte demandada en el proceso en el que se ha dictado la resolución judicial recurrida".

    Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

    A lo que cabe añadir que no obsta a esta conclusión el hecho de que en la sentencia impugnada se anule una disposición de carácter general ( art. 86.3 LRJCA ) pues, como ya ha dicho este Tribunal (por todos, Autos de 26 de febrero y 19 de marzo de 2001 ) el citado artículo 86.3 es una contraexcepción a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 2, letras a) y b), del propio artículo 86, como revela el inicio del artículo 86.4 que dispone: "Las sentencias que siendo susceptibles de casación en aplicación de los apartados precedentes", pero en modo alguno excluye la exigencia de justificación prevista en el artículo 89.2 de dicha Ley ( ATS de 2 de diciembre de 2004, rec. 285/2003 ).

    Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

    Declarar la admisión del recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Retevisión Móvil SA contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso nº 231/2002 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

    Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por el Letrado D. Fernando Herrero Batalla en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la citada sentencia, resolución que deviene firme para esta parte.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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