ATS, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de Marina contra XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1999 (Rcud 4398/98), de 2 de julio de 1999 (Rcud 4144/98), 27 de septiembre de 1999 (Rcud 4869/98) y 28 de octubre de 1999 (Rcud 5079/98 ).

SEGUNDO

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido formulado por la actora frente a la Xunta de Galicia. La demandante suscribió al efecto un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto se definía como "desarrollo del programa de modernización de los servicios público de empleo como tutor de empleo". La duración del contrato se extendió desde el 13-10-2003 hasta el 31-12-2003. La accionante fue cesada con efectos de 31-12-2000. Consta en el relato fáctico la partida presupuestaria del 2003 para modernización de los servicios públicos de empleo según Ley 45/2002 y no constando que se haya aprobado subvención alguna para el ejercicio de 2004. Declarada la improcedencia del despido en la instancia, dicho pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación, con apoyo en la doctrina de la propia Sala y la abundante jurisprudencia que se cita relativa a la contratación bajo tal modalidad por parte de la Administración Pública. En suma, la Sala considera que la actividad contratada es la propia y permanente de la entidad empleadora, y como argumento de refuerzo, afirma que, en todo caso, que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación, todo lo cual conduce a afirmar que la irregularidad contractual señalada conduce a transformar la relación en indefinida y por ende el cese como improcedente.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 18 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso interpuesto por la actora frente a la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, que estimó a su vez el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Ciudad Real, declarando la inexistencia de despido. La actora en ese caso había prestado servicios como limpiadora para el Ayuntamiento demandado, en virtud de sucesivos contratos temporales, tras los cuales pasó a percibir desempleo, y seguidamente concertó tres contratos sucesivos, para obra o servicio de duración determinada, como auxiliar de ayuda a domicilio. Con efectos de 31 de diciembre de 1996 se le comunicó el cese. La Sala razona que el servicio de ayuda a domicilio es uno de los generales que se establecen en la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el art. 2, con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta concede a los entes locales. Y que hacer depender la duración del contrato de trabajo concertado para la prestación de tales servicios de la persistencia de la correspondiente subvención, cuando ésta procede de un tercero, no se puede calificar como acto abusivo ni en fraude de ley, sino que queda amparado por lo dispuesto en el art.15.1.a) ET y art.2 RD 2104/1984 .

Es cierto que lo que se dirime en ambos casos es la posibilidad de vincular la duración del contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada a la persistencia de una subvención o transferencia de fondos por parte de otra Administración, cuando además existen transferencia de competencias y fondos, o relaciones de colaboración para la realización de una determinada actividad prestacional, entre Administraciones. Sin embargo, no concurre entre ambas resoluciones la triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y es que entre una y otra sentencia media un trascendente cambio normativo, que arrastra a su vez un ajuste de la doctrina de esta misma Sala. En efecto, la Ley 12/2001 introdujo una modificación en el art.52 ET, en virtud de la cual se enumera en dicho precepto una nueva causa de despido objetivo, precisamente concebida para dar solución a los supuestos de contratación indefinida para el desarrollo de actividades por organismos públicos u otros entes similares, vinculadas a dotaciones presupuestarias, sometidas a programación anual o pendientes de la obtención o mantenimiento de una subvención. Y así, la más reciente doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 7 de julio de 2003 (RCUD 4185/2002), haciendo especial mención a dicho cambio del panorama normativo, viene declarando que la posibilidad de concertar contratos para obra o servicio de duración determinada en tales casos, no puede suponer alteración del tipo o modalidad contractual delimitado por la norma legal. De tal manera que el contrato será indefinido cuando, a pesar de la concurrencia de alguna de aquellas contingentes circunstancias, la actividad desempeñada sea una actividad ordinaria y permanente de la Administración u organismo de que se trate. A mayor abundamiento, la sentencia que se recurre se apoya a su vez en que en los contratos no se había establecido de forma expresa la vinculación con la subvención a que se alude.

Todo lo cual --como se avanzó-- implica que no concurra el presupuesto de la contradicción, y que el recurso carezca de contenido casacional, al ser la doctrina contenida en la sentencia que se impugna acorde con la más reciente de esta Sala.

En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto.

TERCERO

Por lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3251/04, interpuesto por CONSELLERIA ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 15 de abril de 2004, en el procedimiento nº 151/04 seguido a instancia de Marina contra XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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