ATS 2309/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2309/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 7/2.002, dimanante del sumario nº 4/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.004, en la que se condenó a Millán, Rubén y Jose Carlos como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.2º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión, accesorias e indemnización a la víctima.

Asimismo, fueron condenados como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de seis fines de semana de arresto, y como autores de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de seis fines de semana de arresto.

Por otro lado, los tres acusados fueron absueltos del delito de robo con violencia del que venían siendo acusados, siéndoles impuestas las costas proporcionalmente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Rubén, siendo finamente declarado desierto el recurso.

Contar dicha sentencia fue asimismo interpuesto recurso de casación por el también penado Millán, invocando como motivos los siguientes:

  1. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida denegación de prueba.

  2. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  3. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de tutela judicial efectiva.

  4. Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba pericial. A) Alega el recurrente que tal infracción, con quebranto asimismo del derecho a la presunción de inocencia, se ha producido al serle denegada por Auto de 13 de Febrero de 2.003 la prueba consistente en la extracción de sangre del acusado y el posterior cotejo con las muestras obtenidas en la ropa y el cuerpo de la víctima, entendiendo la Sala de instancia que no resultaba necesaria dicha prueba ante la ausencia de restos orgánicos en el examen biológico-forense previamente practicado.

  1. En materia de denegación de prueba, hay que mencionar cuatro requisitos: el primero, que cuando la denegación de prueba se suscite en casación, ha de justificarse que cuando se produjo la denegación se formuló la oportuna protesta ( STC de 23 de Junio de 2.000 ); el segundo, que el derecho a la prueba es un derecho a la recepción y práctica de las que sean lícitas y pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", así como que es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente. Es decir, la prueba debe ser decisiva en términos de defensa, como indefensión material ( STC nº 165/2.001 ).

    En tercer lugar, es jurisprudencia constante de esta Sala la que determina que las pruebas pedidas no sólo han de ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, sino también necesarias en el sentido de imprescindibles, con virtualidad probatoria en cuanto a los extremos fácticos objeto del mismo.

    Se exige también como requisito la posibilidad de práctica de la prueba en cuestión.

    Finalmente, en virtud del párrafo cuarto del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la parte del Auto sobre prueba que deniegue la admisión de la misma únicamente procede recurso de casación si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. Establecen las SSTS 1.398/2.000, de 18 de Septiembre y 760/2.001, de 7 de Mayo, que la falta de consignación de protesta impide la admisión del recurso de casación al amparo del artículo 850 de la L.E.Crim ., gozando para formularla la parte que la interese de un plazo de cinco días desde la fecha de notificación del Auto denegatorio.

  2. No consta en las actuaciones el cumplimiento por el ahora recurrente del requisito necesario expuesto para tener por preparada la casación, consistente en la consignación de protesta frente al Auto denegatorio de la diligencia de prueba que ahora se invoca.

    Ahora bien, aun obviando dicho incumplimiento, el motivo debe ser igualmente rechazado en trámite de admisión, dado que la diligencia interesada tampoco reuniría los restantes requisitos jurisprudencialmente exigibles, en particular su utilidad y necesidad -entendida como imprescindibilidad- a efectos de no ocasionar indefensión al recurrente.

    Se concluye en tal sentido al constatar que, habiéndose negado en un primer momento el acusado a la extracción que ahora interesa, la enervación de su presunción de inocencia la sitúa el Tribunal de instancia en un conjunto de indicios sobre los que articula la prueba indirecta o indiciaria -en particular, las pericias positivas de restos orgánicos de los otros dos coacusados, el reconocimiento del acusado de encontrarse en el lugar de los hechos, la declaración de la víctima incriminando también al recurrente y la rueda de reconocimiento positiva respecto del mismo-, de modo que la analítica en sangre aludida por el penado nada relevante aportaría a las actuaciones, ya fuera su resultado positivo o negativo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Considera el recurrente que no han sido resueltos todos los puntos expuestos, al omitirse un pronunciamiento concreto sobre la denegación de la pericial solicitada y condenar sobre la base de su previa negativa en fase instructora a someterse a dicha prueba.

  2. En relación con el artículo 851.3º, la doctrina constante de esta Sala establece que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación del "vicio in iudicando" de la incongruencia omisiva: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, c) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de Marzo de 2.000 ). C) No plantea el recurrente, en realidad, una cuestión jurídica abordable a través del motivo invocado, sino que reitera su discrepancia frente a la denegación de la prueba pericial y la final condena por indicios, que entiende basados exclusivamente en su primera negativa a someterse al análisis de sangre, mientras que con posterioridad fue él quien solicitó la práctica de dicha prueba.

La denegación probatoria no determina incongruencia omisiva, resultando así procedente inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de casación invocado, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados designa el recurrente la pericial practicada, el informe forense y las declaraciones de la víctima.

  2. Es inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, por estar sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación ( SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras ).

    En particular, no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental- aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras). Las declaraciones testificales tampoco son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

  3. Aplicando al caso concreto la doctrina expuesta, no puede sino ser rechazado en trámite de admisión el motivo alegado, dado que las declaraciones reseñadas carecen del carácter de documentos en vía casacional.

    Respecto del informe forense y la pericial, la Sala sentenciadora no se ha apartado de su contendido al valorar la prueba que ofrecen, sino que precisamente los ha tenido en cuenta a la hora de determinar la implicación de los coacusados en los hechos.

    A través de los citados medios pretende el recurrente una nueva valoración de la prueba, sometida en su práctica al principio de inmediación y apreciada en conciencia por el órgano "a quo", lo que se encuentra excluido de la casación, por lo que ha de inadmitirse a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional en materia de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  1. Expone el recurrente que tal vulneración se ha producido al fallar el Juzgador en sentido condenatorio partiendo de la declaración de la víctima, pese a no haber comparecido a las sesiones del juicio oral.

  2. El artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

    Esta Sala ha expresado que la aplicación de esta disposición requiere que el Tribunal de instancia haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECrim., sino también por el artículo 229 de la LOPJ. Consecuentemente, el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocerse su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable.

  3. Constan en autos que la víctima, de nacionalidad ecuatoriana, prestó declaración en sede policial y judicial, consignando su domicilio a efectos de notificaciones. Pese a los múltiples intentos dirigidos a su localización, no pudo ser habida para el acto de la vista, al encontrarse en ignorado paradero.

    En el plenario se procedió a dar lectura del contenido de sus declaraciones obrantes en autos, no infringiéndose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, al encontrase tal actuación amparada por el artículo 730 de la LECrim. Debe, pues, inadmitirse a trámite el motivo invocado por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir la vulneración constitucional invocada.

QUINTO

Finalmente, en quinto lugar se invoca como motivo de casación, al amparo igualmente de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional en materia de presunción de inocencia.

  1. Una vez más considera el recurrente que tal infracción se ha producido al no existir prueba de cargo bastante contra el mismo, lo que pone en conexión con los motivos expuestos con los ordinales primero a tercero.

  2. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos -los indicios- que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad - hecho, participación del acusado y circunstancias-.

    Ello conlleva la necesaria exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar. La corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación, como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J .

  3. Sin ánimo de reiterar lo ya fijado en el estudio de los anteriores motivos, en especial en el primero de ellos, ha de señalarse que el Tribunal sentenciador llega al convencimiento de la participación activa del acusado en los hechos -ahora recurrente-, a través de los medios de prueba que expone en el fundamento de derecho tercero, razonando dicha convicción sobre el conjunto de indicios que señala.

    Así, valora la prueba objetiva constituida por la pericial practicada sobre restos biológicos -que implica a los otros dos copenados-, las declaraciones de la propia víctima -cuyo contenido somete a los criterios jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y corroboraciones periféricas-, las declaraciones de los tres acusados -quienes coinciden en que estuvieron toda la noche juntos- y el hallazgo de algunos de los efectos que sustrajeron a la víctima.

    Sobre tales elementos elabora el juicio lógico deductivo que le lleva a estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente y dictar, en consecuencia, un fallo condenatorio.

    Dicho razonamiento resulta adecuado, bastante y sin fisuras, procediendo inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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