ATS 2307/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2307/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 3.274/2.003, dimanante del sumario nº 2/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.005, en la que se condenó a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1 con las circunstancias 1ª, 3ª y 4ª del Código Penal, 180.2 y 74.1 y 3, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, accesorias, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y de acudir a la población de Lebrija durante cinco años, indemnización y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia de presunción de inocencia del 24.2 de la Constitución Española ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 179 y 180.1.3ª y y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba de cargo bastante para enervar su presunción de inocencia, cometiendo la Sala de instancia diversos fallos en el proceso racional de integración de la misma. En apoyo del motivo, analiza el recurrente de modo profuso cada uno de los elementos probatorios obrantes en autos.

  2. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos -los indicios- que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad - hecho, participación del acusado y circunstancias-. Ello conlleva la necesaria exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar. La corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación, como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo suficiente, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J .

  3. El marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente los atinentes a la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de pruebas directas, contraponiéndose en múltiples ocasiones las versiones de víctima y agresor.

No obstante, en el presente caso el Tribunal sentenciador goza además de otros elementos probatorios que le han permitido construir la prueba indirecta sobre un conjunto estructurado de indicios -pormenorizados en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada-, hasta estimar enervada la presunción de inocencia.

Así, una vez apreciada en conciencia la prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, el Tribunal parte del testimonio de la víctima -hija del procesado- que analiza de conformidad con la doctrina de esta Sala sobre ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Estima que tal testimonio es sincero, ausente de fines espurios, preciso, constante en su contenido desde la elaboración del atestado hasta el juicio oral, y creíble, no eludiendo la víctima ninguna de las preguntas que le son formuladas, y debiéndose la fragmentación en la narración de alguno de los concretos sucesos al amplio lapso temporal transcurrido desde el inicio de aquéllos.

Dicho testimonio resulta corroborado en algunos de sus detalles a través de las manifestaciones de los restantes testigos (familiares, amigas o el novio de la víctima), siendo destacable el carácter violento habitual del padre sobre su hija agredida.

En tercer lugar, para el Tribunal cobran especial trascendencia incriminatoria los informes médicos y psicológicos previos, así como el amplio conjunto de pericias forenses a que fue sometida la menor, de los que se infiere un grave daño emocional en aquélla compatible con agresiones sexuales continuadas, unido a infecciones vaginales inusuales a tan temprana edad.

El juicio lógico deductivo expuesto viene a ser adecuado y bastante para apreciar la concurrencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia alegada. La discrepancia del recurrente sobre tal valoración no determina, por tanto, la infracción del derecho invocado, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 179 y 180.1.3ª y y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal .

  1. Poniéndolo en conexión con el anterior motivo, considera el recurrente que, al no existir prueba de cargo bastante, han sido indebidamente aplicados tales preceptos sustantivos, dado que no concurren los elementos tipificadores de la conducta punible enjuiciada.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

  3. Encontrándose, efectivamente, ambos motivos interrelacionados, la inadmisión del anterior conlleva la del actual, dado que del relato fáctico recogido por el órgano de instancia resulta la concurrencia de los elementos tipificadores del delito continuado de violación por el que se le condena, con múltiples y reiterados accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, con empleo de violencia física sobre la menor, y siendo especialmente graves los hechos por la especial vulnerabilidad de la víctima -derivada de su corta edad al comienzo de aquéllos-, por el prevalimiento de su condición de padre de la menor agredida del que se valió el procesado para conseguir sus propósitos y por el carácter especialmente vejatorio de algunas de las conductas sexuales acometidas y descritas en el "factum".

No existiendo la infracción legal invocada, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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