ATS 2295/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2295/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 10/2.003, dimanante del sumario nº 4/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 2.005, en la que se condenó a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias, indemnización a la víctima y prohibición de aproximarse y comunicarse con aquélla y con sus progenitores, de acudir al domicilio de aquéllos y de residir o visitar la localidad de Peñafiel durante cinco años, con las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado, invocando:

  1. Dos motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  2. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en materia de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución

  3. Dos motivos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.3º, e indebida inaplicación del artículo 181, todos ellos del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular, Elisa, representada por la Procuradora Sra. Dª. Rosario Gómez Lora.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como motivos primero y segundo invoca el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el penado, por un lado, los informes médicos del servicio de urgencias, entendiendo que acreditan la ausencia de violencia sobre la víctima.

    Por otro, los referidos a la intervención de intérprete asistiendo al recurrente en sede policial y judicial, así como en el acto de la vista oral, ante su desconocimiento de la lengua española; en particular, señala la diligencia de constancia referida a la imposibilidad de lectura de derechos constitucionales, su declaración como detenido y el acta del juicio oral. B) Tiene establecido esta Sala que no constituyen documentos a efectos de la casación aquellos que consignan la prueba pericial, dado que se estima que la misma es prueba personal -y no documental-, aunque aparezca documentada a efectos de constancia. Esta prueba sólo excepcionalmente tiene reconocido tal carácter en las ocasiones en las que, existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el órgano "a quo" los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( SSTS de 24 de Diciembre de 2.003, 4 de Marzo de 2.004 y 29 de Marzo de 2.004, entre otras).

    Quedan también excluidos del concepto de documento todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento ( SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

    Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos ( STS 796/2.000, de 8 de Mayo ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ambos motivos han de ser rechazados en trámite de admisión, dado que los documentos invocados carecen del carácter de tales en vía casacional.

    Así, en cuanto a los informes médicos, aun en el caso de estimarlos pericial, carecían del carácter de literosuficiencia, siendo meras declaraciones personales documentadas.

    Lo mismo sucede con las diligencias referidas al desconocimiento por el acusado de la lengua española y la necesidad de intérprete, que no gozan de consideración como documentos en casación.

    A través de los mismos, el recurrente pretende en realidad una diferente valoración de la prueba a la ofrecida por el órgano de instancia, lo que resulta inviable por este cauce procesal, debiendo inadmitirse a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución en materia de presunción de inocencia .

  1. Alega el recurrente que, como consecuencia de lo dispuesto en los dos motivos anteriores, no existe prueba de cargo bastante contra el mismo, lo que pone en relación con la capacidad de comprensión y participación activa de la víctima en el acto sexual.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. El órgano "a quo" llega al convencimiento sobre los hechos probados a través de la prueba obtenida en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, exponiendo en el primer fundamento de derecho de la resolución impugnada el razonamiento lógico que le lleva a considerar enervada la presunción de inocencia.

Para ello, parte de la propia declaración de la víctima, quien padece un retraso mental ligero y cuyo testimonio somete a la doctrina de esta Sala sobre verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, estimándolo plenamente coherente, lo que viene corroborado por informes psicológicos corroborados en la vista oral.

En segundo lugar, valora los diversos informes médico-forenses obrantes en las actuaciones, de los que se desprende la ausencia de penetración y de marcas externas erosivas o contusivas y, por el contrario, la realidad de la eyaculación exterior a los órganos sexuales de la víctima, acreditada pericialmente. Contrapone tales elementos de prueba a las manifestaciones autoexculpatorias del procesado, que reconoce el acto sexual si bien atribuye a la joven el elemento activo.

Por último, tiene en cuenta la oposición exteriorizada por la víctima al acto sexual, entendiendo que su particular fragilidad física y su concreto estado mental le impedían ejercer una oposición más activa.

El juicio ofrecido por el Tribunal ha de considerarse lógico y sin fisuras, adecuado para estimar desvirtuada la presunción de inocencia sobre la base de una suficiente prueba de cargo, sin que la discrepancia del recurrente referida a tal valoración goce de sustento, de modo que ha de inadmitirse a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En cuarto y quinto lugar invoca el recurrente como motivos de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.3º del Código Penal, e indebida inaplicación del artículo 181 del mismo Texto Legal .

  1. En desarrollo de sus argumentos, expone el condenado que no existe en los hechos probados determinación de la intimidación ejercida sobre la víctima, lo que excluiría la aplicabilidad del delito de agresión sexual y determinaría la aplicación de la figura de los abusos sexuales, prevista en el artículo 181 del Código Penal .

    A ello añade que existe un "bis in idem" al haberse estimado la especial vulnerabilidad de la víctima doblemente, para integrar el tipo de la agresión sexual y después para aplicar el subtipo agravado.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

  3. El relato fáctico de la sentencia impugnada -de obligado respeto, dado el cauce procesal elegidodescribe el retraso mental leve que presenta la víctima, quien además "estaba siendo tratada de un síndrome depresivo relacionado con sus problemas físicos, consistentes en malformaciones craneofaciales claramente visibles", circunstancias que el procesado conocía con anterioridad a los hechos, dada la relación de vecindad entre ambos.

    En cuanto a la concurrencia en el hecho enjuiciado de la violencia e intimidación suficientes para justificar la comisión del delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente, se describe en el "factum" de la sentencia y se desarrolla por el Tribunal de instancia en el fundamento primero. La joven fue llevada hasta el cuarto de baño de la vivienda, con la disculpa del arreglo de una gotera, y una vez allí el hoy recurrente, tras asegurarse de que se encontraban solos, la abrazó fuertemente impidiéndole así que se soltara y, después de besarla y tocarla, sin atender a los requerimientos de ella de que la dejase, se bajó su pantalón y sus calzoncillos, así como el pantalón y la braga de ella, y en posición de pie cogió a la joven en alto, contactando su pene contra el cuerpo de ella, moviéndola hacia arriba y abajo, hasta eyacular, tras lo cual la soltó y se marchó del lugar diciéndole que no dijera nada a sus padres.

    Ha existido así una agresión sexual, sin acceso carnal, llevada a cabo por el procesado mediante el empleo de la fuerza, en un clima de temor, dada la soledad en que se encontraba la víctima, con resistencia de aquélla -la cual le manifestó reiteradamente que la dejase en paz- que debe considerarse suficiente en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.

    Por lo demás, es indudable que debe apreciarse el también cuestionado subtipo agravado del artículo 180.1.3º, por cuanto en la denunciante concurre la circunstancia de ser una víctima especialmente vulnerable a causa de su retraso mental. Dicha circunstancia únicamente ha sido valorada para apreciar el subtipo agravado, y no en la fundamentación de la intimidación ejercida sobre la agredida.

    No es posible, por tanto, apreciar ninguna de las dos infracciones legales denunciadas, por lo que procede inadmitir a trámite ambos motivos al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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