ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2004, en el procedimiento nº 758/03 seguido a instancia de Gerardo contra la empresa AMADOR CASANOVA SANTOS, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2004 se formalizó por la Letrada Dª Gloria Pino Martín en nombre y representación de AMADOR CASANOVA SANTOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita ). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004). SEGUNDO.- La sentencia recurrida examina el supuesto de un trabajador que prestaba sus servicios como conductor de taxi para la empresa demandada AMADOR CASANOVA SANTOS, la cual a partir del 1 de octubre de 2003 y sin motivo aparente, decidió no abonar el salario del actor ni entregarle vehículo alguno, manteniéndole no obstante dado de alta en la Seguridad Social. El actor planteó demanda de extinción del contrato por incumplimiento grave de los deberes de dar ocupación efectiva y de abono del salario con arreglo al art. 50.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, que fue desestimada en la instancia, interponiendo el actor recurso de suplicación. La sentencia que lo resuelve considera que, aún cuando dicho recurso se articula defectuosamente, hay que estar al principio pro actione dado el contenido fáctico de la sentencia de instancia y su fundamentación jurídica, y si bien es cierto que la coincidencia en el tiempo de los incumplimientos alegados puede constituir un despido tácito, al ser demostrativa de la voluntad extintiva del empresario, no siempre dicha intención queda clara desde el principio, porque puede tratarse de un incumplimiento transitorio, tanto más cuanto que en el caso de autos se mantuvo al actor dado de alta en la Seguridad Social, lo que motivó que el trabajador no interpretara la conducta empresarial como un despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre la empresa demandada en casación unificadora, invocando dos materias de contradicción acompañadas de una sentencia de contraste cada una. Así, alega en primer lugar que el recurso debió ser inadmitido o desestimado debido a su defectuosa formalización, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2002 (rec. 8449/2001, seleccionada por la recurrente como término de comparación; y en segundo lugar, alega que el contrato se extinguió por despido tácito, y que por esa razón debió desestimarse la acción resolutoria ejercitada, eligiendo para este punto la sentencia de 4 de diciembre de 1989 (rec. 2039/1988), dictada por la antigua Sala Sexta --actual Cuarta- del Tribunal Supremo .

Respecto al primer punto discrepante, la sentencia de referencia examina un recurso de suplicación planteado como consecuencia de la desestimación en la instancia de una demanda de despido, y en el que se insta la revisión de los hechos probados "a la vista de las pruebas practicadas", indeterminación que, a juicio de la Sala, resulta inaceptable para motivar un recurso extraordinario, y lo mismo cabe decir del motivo dirigido a la comprobación del Derecho aplicado, en el que se hace mención a toda una normativa y a una doctrina jurisprudencial supuestamente vulneradas por la sentencia recurrida, sin fundamentar jurídicamente la pretensión, no obstante lo cual la sentencia entra a valorar la posible infracción legal, desestimado finalmente el recurso.

De lo que se deduce la falta de contradicción dado que las irregularidades formales no son comparables ya que la sentencia impugnada sólo alude a ellas sin examinarlas, ni determinar tampoco su alcance, únicamente deducible del hecho de que no impidieron a la Sala analizar el recurso planteado en virtud del principio pro actione, cosa que, por el contrario, a la sentencia de contraste sólo le resulta posible efectuar a mayor abundamiento, pues de no ser así construiría ex officio el recurso, quebrando el principio de rogación. Por otro lado, son diversas las pretensiones deducidas en las sentencias contrastadas, pues en la recurrida se solicita la resolución del contrato, mientras que en la de referencia se impugna un despido, no concurriendo tampoco la identidad exigida en cuanto al fondo del asunto pues en la sentencia recurrida el empresario deja de dar ocupación efectiva y de abonar el salario al trabajador, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador es despedido por incumplimiento de las ordenes empresariales.

En cuanto a la segunda materia discrepante, la sentencia de referencia de esta Sala resuelve un recurso de casación planteado contra la sentencia de instancia que declaró la caducidad de la acción de despido ejercitada, por considerar que la relación laboral se había extinguido por despido tácito ya que la empresa dejó de darle trabajo efectivo y de abonar el salario, habiendo transcurrido desde entonces 78 días hábiles, hechos que, a juicio de la Sala, revelan la voluntad empresarial de extinguir el contrato.

A la vista de lo cual, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, pues los hechos comparados son diferentes. Así, en la sentencia recurrida la voluntad extintiva del empresario no se evidencia inequívocamente en el momento inicial de los incumplimientos, dándose la circunstancia de que el trabajador permanecía dado alta en la Seguridad Social, hecho determinante que no consta en la sentencia de contraste, en la que el actor ejercita la acción de despido después de haber transcurrido al menos 72 días desde los incumplimientos del empresario.

CUARTO

No desvirtúan lo anterior las alegaciones de la recurrente, que insisten en su pretensión y en la contradicción invocadas en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Pino Martín, en nombre y representación de AMADOR CASANOVA SANTOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 1695/04, interpuesto por Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 27 de enero de 2004, en el procedimiento nº 758/03 seguido a instancia de Gerardo contra la empresa AMADOR CASANOVA SANTOS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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