ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 1068/2002, dimanante de los autos 399/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella .

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, y la Procuradora D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D.ª Estíbaliz, han presentado escritos, con fecha 26 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente y como parte recurrida, respectivamente, ésta última, además, manifestando su oposición a la admisión del recurso con fundamento en el incumplimiento por el recurrente de lo establecido en el art. 449.1 de la LEC .

  3. - Con fecha 25 de febrero de 2004, la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en la indicada representación del recurrente, presentó escrito acompañando justificantes de tener satisfechas las rentas correspondientes al arrendamiento objeto del litigio hasta el 15 de febrero de 2004; la Procuradora D.ª María José Corral Losada, en la indicada representación de la parte recurrida, presentó escrito, con fecha 8 de octubre de 2004, solicitando se declarara desierto el recurso de casación interpuesto por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 del art. 449 de la LEC, con posterioridad al 15 de marzo de 2004.

  4. - Previas las alegaciones efectuadas por ambas partes litigantes en los escritos que obran, presentados ente este Tribunal el 15 de octubre, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2004, se dictó Providencia, con fecha 25 de enero de 2005, acordando el requerimiento al recurrente, a través de la Procuradora compareciente, por término de diez días, para que acreditara documentalmente el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 449.2 de la LEC 1/2000, desde el día 15 de marzo de 2004, bajo el apercibimiento de declarar desierto el recurso de casación, que consta notificada a ambas partes litigantes con fecha 1 de febrero de 2005.

  5. - Consta en Diligencia de 20 de junio siguiente, el transcurso del término del requerimiento efectuado al recurrente sin que haya presentado escrito alguno.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000, no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ).

    La LEC 1/2000, que permite la subsanación de la falta de acreditación de la observancia de este presupuesto, contempla ante su incumplimiento la grave consecuencia de la declaración de desierto del recurso, siendo carga del recurrente la acreditación documental de tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba satisfacer por adelantado, conclusiones que derivan de lo previsto en los apartados 1, 2 y 6 del art. 449 de la LEC .

    En el caso que nos ocupa, la Providencia de 25 de enero de 2006 ha otorgado al recurrente el trámite subsanatorio de la falta de acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del reiterado art. 449 de la LEC, trámite que no ha sido aprovechado, en cuanto, notificada dicha Providencia a la Procuradora que ostenta su representación ante este Tribunal, D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, con fecha 1 de febrero de 2005, se ha dejado transcurrir el término conferido sin presentar escrito alguno.

    Así pues, ante la falta de justificación de la observancia del presupuesto, sólo atribuible al recurrente, procede declarar desierto el recurso de casación interpuesto, conforme ya se le apercibiera, expresamente, en la indicada Providencia; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

  2. - Sin perjuicio de lo expuesto, aun brevemente, ha de dejarse constancia de que, a la vista de la Sentencia dictada en segunda instancia, hemos e concluir que no es recurrible en casación, ya que dicha Sentencia no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, limitándose a resolver una cuestión procesal como lo es la adecuación del procedimiento instado. Cabe recordar en este punto que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 . De manera que las cuestiones relativas a la adecuación del proceso promovido han de planteare a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, en el caso que nos ocupa tampoco procedería el indicado recurso puesto que nos hallamos ante un litigio seguido por razón de la materia, es decir que accede al recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala; de manera que la Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2ª impide la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal en esta clase de litigios, si no es conjuntamente con el recurso de casación alegando "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, que, como se ha visto, tampoco es posible por los términos en que ha quedado planteada y resuelta la controversia.

    LA SALA ACUERDA 1º) DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación 1068/2002, dimanante de los autos 399/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella .

    1. ) Declarar firme dicha Sentencia.

    2. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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