ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 161/04 seguido a instancia de Julia contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 2 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino en nombre y representación de Julia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora prestaba servicios para la Junta de Extremadura demandada como Auxiliar de Enfermería en una residencia de ancianos, quedando sujeta su relación laboral al Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura . La actora formuló reclamación administrativa previa y petición dirigida a la Comisión Paritaria del Convenio ante la Dirección General de la Función Pública de la Administración demandada, solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad así como los atrasos devengados por dicho concepto. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión porque la actora había interpuesto la demanda sin acudir previamente a la Comisión Paritaria, decisión que confirma la Sala de suplicación apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 24.1 CE y su compatibilidad con la exigencia de trámites previos al proceso, señalando que la reclamación administrativa previa -- como el intento de conciliación- son requisitos distintos del trámite ante la Comisión Paritaria del Convenio, por lo que no se trata de que el órgano al que la reclamación previa se dirigió fuera incompetente para resolverla, sino que dicha reclamación se presentó sin acudir previamente al órgano convencional señalado.

SEGUNDO

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de octubre de 1999 (rec. 3868/1996, que declara el derecho de los allí demandantes frente al servicio de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, a percibir el complemento de penosidad en la cuantía señalada en el Convenio de aplicación. En este caso, la sentencia de instancia había desestimado la demanda debido a la inexistencia de reconocimiento expreso de la Autoridad Laboral competente previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene, y la sentencia de suplicación -invocada de contraste revoca dicho pronunciamiento declarando que la competencia para declarar la peligrosidad, toxicidad o penosidad de determinados puestos de trabajo corresponde a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, con cita de sentencias de la Sala.

TERCERO

De lo que se deduce la falta de contradicción, dado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ). Y en este caso, los debates producidos en las sentencias comparadas son diversos, toda vez que en la sentencia de contraste no se suscita cuestión alguna en relación con la exigencia de acudir a la Comisión Paritaria como trámite previo a la presentación de la demanda. Al margen de que las cuestiones preprocesales, como son la reclamación previa, la falta de conciliación o cualquier otro medio evitación del juicio previstos en las leyes o en los convenios colectivos --entre los que ha de incluirse la intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio-, no son materias propias de unificación de doctrina, al no tratarse de infracciones procesales incluidas en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, según doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de enero de 2004, rec. 2344/2004 y las que cita), lo que determina que el recurso carezca además de contenido casacional.

CUARTO

No desvirtúan lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, en los que se aduce la admisión a trámite de otros recursos en los que se plantea la misma cuestión de fondo, como son el recurso 3543/2004 -a que alude la recurrente-, así como también los recursos 4482/2004, 3438/2004 y 3319/2004. Pero la diferencia estriba en que en todos ellos se plantea la competencia de la Jurisdicción Social para resolver la cuestión relativa al derecho al plus de penosidad, cuestión ésta que no se suscita en el caso que ahora se resuelve. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de Julia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 607/04, interpuesto por Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 1 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 161/04 seguido a instancia de Julia contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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