ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 30/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó Auto, de fecha 3 de diciembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "GLOBAL TRADING, S.A.", contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, aclarada por Auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de junio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia recaída en la pieza de calificación de un procedimiento de quiebra que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal -a cuyos efectos debe atenderse a la fecha de la resolución o, como es el caso, del Auto aclaratorio, con independencia de la fecha de su notificación a las partes-, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que la Ley de ritos establece, atendidos los términos de su Disposición Transitoria Tercera, y lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, de la Ley Concursal

    , que únicamente somete al régimen de recursos que ésta establece a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid -si bien por las razones que ahora se ofrecen, por encima de los argumentos contenidos en la resolución recurrida, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión alguna, habida cuenta del carácter de orden público de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios, y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia-, porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada bajo la vigencia de la LEC 2000 en un incidente relativo a la calificación de la quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 . Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, lo hizo con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación dictadas tras la entrada en vigor de la LEC 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal ( AATS, entre otros, de 7-4-98 en recurso 541/98, 12-1-99 en recurso 3789/98, 9-2-2000 en recurso 4891/99, 18-4-2000 en recurso 1083/2000, y 2-11-2004, en recurso de queja 788/2004 ).

    En definitiva, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000, pero antes de la vigencia de la Ley Concursal, deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en la Ley de ritos, pues, como ya se ha indicado, la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, que han de resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se, se insiste, encuentra la relativa a la calificación de la quiebra, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001, y en concreto sobre la imposibilidad de acceso a casación de las Sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra y en la pieza de calificación de la quiebra AATS, entre otros, de 19-6-2001, 17-7-2001, 18-9-2001, 6-11-2001, 4-12-2001, 20-5-2003, 15-7-2003 y 30-9-2003 en recursos 1405/2001, 1849/2001, 1780/2001, 1881/2001, 2242/2001, 2396/2000, 678/2003 y 4596/2000 ). Debe insistirse en que no resulta de aplicación la nueva Ley Concursal, por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, de manera que no alcanzan a la resolución cuya casación se intenta preparar las previsiones contenidas en el apartado sexto del art. 197 de dicha Ley Concursal, puesto en relación con su apartado cuarto y con el apartado cuarto del art. 172 de la misma Ley, por cuya virtud las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras la entrada en vigor de la Ley Concursal relativas, entre otras materias, a la calificación del concurso, serán susceptibles de ser recurridas en casación de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la LEC, previsión normativa que esta Sala, en necesaria labor exegética, ha integrado en el sentido de indicar que la vía de recurso procedente en tales casos ha de ser la que establece el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC (vide AATS 26-4-2005, en recurso de queja 1293/2004, 17-5-2005, en recurso de queja 404/2005, 21-6-2005, en recurso de queja 487/2005, y 28-6-2005, en recurso de queja 558/2005 ), lo que, desde luego, habría de desvirtuar definitivamente los argumentos impugnatorios de la recurrente en queja, tendentes a lograr el acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, cauce reservado a la impugnación de las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto verse sobre derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el art. 24 de la CE ; debiendo añadirse, en fin, -como argumento ex abundantiam- que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que en modo alguno sería el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; de 13/10/2004, recurso 727/2004, y 17/05/05, en recurso 388/2005 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la entidad mercantil "GLOBAL TRADING, S.A.", contra el Auto de fecha 3 de diciembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2003

, aclarada por Auto de fecha 27 de julio de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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