ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 592/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Auto, de fecha 19 de abril de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Don Luis Carlos, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de mayo de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. 3.- Por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  2. - Por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación del Banco Guipuzcoano, S.A., se ha presentado escrito el 14 de julio de 2005 a fin de personarse en el presente recurso de queja, en concepto de recurrido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso, el recurso de queja no puede prosperar, por cuanto la Sentencia recurrida puso término a un proceso declarativo ordinario, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior al límite exigido en la citada Ley para acceder a la casación, no superando por tanto la cuantía del procedimiento la suma exigida por la tantas veces citada LEC 2000 para acceder a la casación, 150.000 euros.

    Circunstancia la expuesta que determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, sin que sea óbice para ello la motivación de esta resolución a través de consideraciones diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde examinar los requisitos y presupuestos atendiendo a las razones jurídicas efectivamente correctas y procedentes, al margen que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial.

  4. - Respecto a la personación intentada por la representación procesal del Banco Guipuzcoano, S.A., debe inadmitirse, pues el recurso de queja se configura en la LEC (arts. 494 y 495 ) como un medio de impugnación instrumental para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el tribunal "a quo", resolviendo el tribunal "ad quem" sin oír a ninguna otra parte mas que a quien ha interpuesto la queja, por lo que no cabe la personación del recurrido según constante doctrina de esta Sala (AATS 28/01/03, recurso 473/02; 22/04/03, recurso 1005/02 y 1/07/03, recurso 753/03 ), no obstante la notificación de esta resolución a los meros efectos de constancia.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR la personación de la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero en nombre y representación del Banco Guipuzcoano, S.A.

  2. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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