ATS 1776/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1776/2005
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de 24 de enero de 2005, en los autos del Rollo de Sala 68/2003, dimanante del sumario 2/2003, del Juzgado de Instrucción número 2 de El Vendrell, por la que se condena a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139. 1º del Código Penal a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a la víctima en un radio de 500 m y comunicarse cualquier manera con la misma por tiempo de cinco años, al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización de 65.000#.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, infracción de ley, amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 16. 2º, 21. 3º y 62 todos ellos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima el recurrente que los criterios por los que el Tribunal de instancia ha estimado concurrente el animus necandi no se ajustan a la lógica ni a la máximas de la experiencia.

  2. Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). Debe recordarse con la sentencia de esta Sala nº 435/99 de 10 de Junio que el control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, en garantía de la interdicción de arbitrariedad, sin que a pretexto de dicho control, se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala Casacional ( STS 8-9-00 ).

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia, después de un meticuloso y minucioso examen, particularmente de la naturaleza de la lesión inferida en el cuello a la denunciante y víctima Elisa, utilizó como criterios de inferencia para estimar que el propósito del recurrente era acabar con la vida de su sobrina, primero y principalmente, como se ha dicho, la profundidad de la herida inferida, que en ciertos puntos llegó a incidir hasta cerca de uno o 2 mm de la yugular interna, lo que determinó una pérdida de sangre cuantiosa, con síntomas, incluso, de hipovolemia. Este era uno de loa puntos en el que los informes periciales, divergentes en muchos puntos, se mostraban coincidentes.

    A ello se añadió la simple consideración del tipo de arma utilizada, un estilete apto para producir la muerte por sus características propias, las frases previamente proferidas a dar inicio a la agresión con las mano, la zona afectada del cuerpo, en concreto la zona lateral izquierda del cuello, donde se alojan la vena y arteria yugulares, que según el conocimiento común de las gentes, constituye un punto vital sumamente vulnerable de la anatomía humana. Además, el Tribunal tomó en consideración el abandono del cuerpo después de inferir el corte en la yugular, detrás una caseta, cuando empieza a anochecer, con el evidente propósito de que la recurrente se desangre hasta su fallecimiento y la eliminación de un elemento de identificación, como lo es el bolso de la víctima que casualmente encuentra en el interior del vehículo cuando abandona el lugar de los hechos.

    El conjunto de datos, plenamente probados y como se ha dicho objeto de un laborioso examen por parte el Tribunal en lo que se refiere a la profundidad de la herida inferida a la víctima, demuestran de forma palpable que el propósito del recurrente era el de acabar con la vida de la víctima. Los juicios de inferencia que el Tribunal extrae a partir de esos datos no contradicen en absoluto las reglas la lógica ni las máximas de la experiencia humana ni los conocimientos científicos y técnicos.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba.

  1. Sobre la base de los informes periciales de la doctora María Rosario y del Doctor Matías, aportados por la defensa sin foliar, y del informe médico forense de 9 de julio de 2004, el recurrente estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante del artículo 21.3º del Código Penal .

  2. Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, los informes médicos forenses, por su carácter de prueba personal, en cuya apreciación goza de especial preeminencia la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia, carecen de la condición de documentos a los efectos de sustentar la vía de impugnación del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Excepcionalmente, la Jurisprudencia de esta Sala los ha admitido como base para fundamentar el recurso de infracción de ley del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes ( STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

  3. El informe pericial realizado pro el doctor Matías, obrante a los folios 288 a 294, se hace constar que el recurrente es una persona que no sufre alteraciones psíquica pero que es una persona impulsiva, con reacciones a menudo imprevisibles o cambiantes y que hace caso omiso de la autoridad no respetando los compromisos sociales.

El informe pericial de la doctora en psicología María Rosario pone de relieve que el recurrente aunque tiene el CI dentro de la normalidad es una persona impulsiva con baja tolerancia a la frustración y que la ruptura de la relación sentimental de la vícitma le produjo una "herida narcisista" al afectar profundamente a su autoestima.

Respecto del informe médico forense de 9 de julio de 2003, obrante a los folios 220 y siguientes, en el mismo no se hacen constar referencias a la posible impulsividad del recurrente, que en todo caso, se produjeron en el marco de su ratificación en el acto de la vista oral. Los informes citados no pueden por su contenido acreditar de forma indubitada que le juzagdor haya incurrido en error a la hora de valorar sus conclusiones definitivas. El concepto de impulsividad queda distante del de arrebato que se caracteriza por una respuesta de ofuscación del sujeto a un acto previo. Los propios peritos no se mostraron conformes con la dimensión que habría que darle a esa impulsividad que para el médico forense era un rasgo propio de la personalidad del acusado y para los doctores María Rosario y Matías alcanzaba magnitud patológica.

El Tribunal, además, expuso los razonamientos por los que estimaba que no puede atender a esa impulsividad y baja tolerancia a la frustración para construir la base fáctica necesaria para al apreciación de la circunstancia referida. En primer lugar, señalaba que según los peritos María Rosario y Matías, la reacción violenta del acusado era respuesta a que le comunicase la víctima que había abortado, cuando para la convicción del Tribunal fue la ruptura afectiva y la negativa a mantener relaciones sexuales, aunque subraya que la ruptura se había producido hacía un año, por lo que no había inmediatez a los hechos. En segundo lugar, el Tribunal pone de manifiesto haciendo suyas las palabras del médico forense que resulta medir los límites de la impulsividad, pues toda persona en mayor o menor medida lo es; en tercer lugar, que una impulsividad tan acentuada forzosamente tendría que haberle llevado al acusado a protagonizar incidentes previos de los que no había la mínima constancia; y, por último, que la reacción final del recurrente, al arrastrar a su sobrina hasta el borde del camino, y producirle un corte en le cuello, no se ajusta en modo alguno a un comportamiento impulsivo sino más bien al de frialdad de ánimo.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha expresado los razonamientos lógicos y en absoluto arbitrarios por lo que no ha estimado que los informes periciales pudiesen acreditar una reacción de ofuscación y arrebato del recurrente. No puede estimarse que haya ignorado los informes de forma injustificada.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que previene el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo el recurrente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega inaplicación indebida de los artículos 16.2º, 21. 3º y 62 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que, incluso admitiendo el animus necandi en la conducta del acusado, éste no llevó a término su acción por su propio desistimiento, cuando la víctima se encontraba inconsciente y tendida en el suelo. En base a los hechos probados y concretamente a la discusión previa en la que la víctima vertió expresiones despreciativas hacia el recurrente, estima que debería haberse apreciado la circunstancia atenuante del artículo 21. 3ª. Por último, en atención a que se trata de una tentativa inacabada y a la colaboración prestada por el recurrente, debería haberse impuesto la pena en uno o dos grados a la legalmente señalada.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. El motivo planteado desconoce la declaración de hechos probados con la que entra en abierta colisión.

Según se desprenden de su tenor literal, no fue el propio desistimiento del autor el que determinó que no se produjese el resultado fatal del fallecimiento de la víctima, sino un mero error de cálculo por su parte al estimar que la víctima, sino resultó muerta a resultas del corte inferido en el cuello lo haría en breve plazo. No puede sostenerse después de que el acusado abandone el cuerpo e incluso elimine datos de identificación, que fue su propio desistimiento el que evitó el resultado. Lo mismo cabe predicar de la pretendida calificación de tentativa inacabada que el recurrente pretende. En los hechos declarados probados, el acusado llevó a cabo todos y cada uno de los actos propios para producir el resultado buscado que era el fallecimiento de la víctima, que incluso se encontró, según expresión literal del Tribunal atendiendo a la profundidad de la herida, a escasos milímetros de que efectivamente se hubiese producido que es lo que llegó a faltar para que el corte interesase la yugular interna.

Por otra parte, tampoco puede tener éxito la apreciación de la circunstancia atenuante que impetra la parte recurrente. Si bien es verdad que en los hechos declarados probados se hace referencia a que en determinado momento y en el contexto de la discusión suscitada a raíz de la ruptura y de la negativa de Elisa a mantener relaciones sexuales con su tío, la víctima le dijo a éste "vete a la mierda, si para eso hemos venido, me largo" no lo es menos que la referida frase no puede ser justificativa, a mayor abundamiento cuando se produce en el seno de una discusión entre familiares y en este caso incluso de ex amantes, de una de acción extremadamente violenta como la que sigue. Por otra parte, atendiendo a los propios hechos declarados probados, la reacción agresiva del recurrente no es una consecuencia de las expresiones despreciativas de Elisa, sino de su negativa a mantener relaciones sexuales y a reiniciar la relación que tuvieran anteriormente. Para que prospere la circunstancia de arrebato, la reacción delictiva debe ser respuesta inmediata a una previa actuación de la víctima, que, conforme a los criterios imperantes y preeminentes en la sociedad en la que se desarrollan, hagan en cierta medida comprensible la ofuscación del sujeto en cuyo seno se produce esa reacción. No pueden tener cabida dentro de la circunstancia de arrebato, aquellas actuaciones que merecen el reproche social por su carácter sexista o posesivo.

Por otra parte, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, la circunstancia de arrebato no se compadece en absoluto con la segunda parte de la conducta del recurrente, que demuestra más bien frialdad de ánimo, al inferir con un estilete un corte en el cuello a su sobrina que yace ya inconsciente y por lo tanto indefensa.

Por último, en lo que a la circunstancia atenuante del artículo 21. 4º se refiere por la presunta colaboración que el recurrente prestó después de su detención, cabe señalar que aunque es cierto que en los hechos declarados probados se señala que, tras su detención, el acusado facilitó datos y que acompañó a los agentes al lugar de los hechos, fue la denuncia de la víctima la que puso en marcha las investigaciones, en las que el acusado se encontraba perfectamente identificado, y poco o nada tenía que añadir. Además, como pone de relieve el Tribunal, la admisión de los hechos por el recurrente fue parcial y siempre matizada intentando ocultar la completa dimensión de los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que establece el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR