ATS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Real Club Deportivo de la Coruña, S. A. D.", presentó, el día 16 de octubre de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación

    n.º 52/2001, dimanante de los autos de mayor cuantía n.º 562/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de La Coruña .

  2. - Mediante Providencia de 30 de octubre de 2001 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 12 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la entidad "Audio Visual Sport, S. L.", presentó escrito, con fecha 28 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Formado el presente rollo, por la Procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad "Real Club Deportivo de la Coruña, S. A. D.", se presentó escrito, con fecha 13 de mayo de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente, que dio lugar a la formación del rollo 1286/2003, posteriormente acumulado al presente por Providencia de 20 de junio de 2003.

  5. - Mediante Providencia de 14 de junio de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 1 de julio siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala, en su labor de precisar el ámbito propio que el legislador ha otorgado al recurso de casación, tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002, entre otros.

    Esta doctrina se ha visto completada con aquella que ha declarado que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre otros, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001 . De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal. 2.- La aplicación de la doctrina expuesta al recurso de casación que nos ocupa supone su inadmisión puesto que, según se advierte del examen del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 13 de septiembre de 2001, la entidad recurrente indicó como infracción legal cometida en la Sentencia impugnada el art. 523 de la LEC de 1881, dirigiéndose su recurso exclusivamente, como se advierte con claridad de la fundamentación del escrito de interposición, a impugnar el pronunciamiento relativo a la no imposición a la parte demandante, hoy recurrida, de las costas causadas en primera instancia, suscitando así una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación; de manera que, concurre la causa de inadmisión de preparación defectuosas prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado por la recurrente ante esta Sala, con fecha 1 de julio de 2005, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que la doctrina de esta Sala que se invoca -con cita de las sentencias de 1 de abril de 2004 (recurso 813/1998, Ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), de 17 de marzo de 2004 (recurso 1275, Ponente Sr. Marín Castán), y de 14 de mayo de 2001 (recurso 1148/1996, Ponente Sr. Marín Castán)- se sitúa en el recurso de casación configurado por la LEC de 1881, que no es en absoluto coincidente con la configuración de este recurso en la LEC 1/2000, como se ha dejado ampliamente expuesto.

  2. - Procede, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de la entidad "Real Club Deportivo de la Coruña, S. A. D.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 52/2001, dimanante de los autos de mayor cuantía n.º 562/1999 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de La Coruña .

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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