ATS 1800/2005, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2005
Número de resolución1800/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 7.021/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 27/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.005, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño, y concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión, accesorias, multa de quinientos euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, invocando como motivos casacionales los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que en el momento en el que él y sus acompañantes fueron requeridos por los Agentes del C.N.P. se encontraban en los preliminares de un acto de consumo compartido que no resulta punible penalmente, sin que exista prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución .

  2. Es constante la doctrina de esta Sala que determina que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»-no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim .); y

e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). C) En el presente supuesto, el Tribunal de instancia considera probado que el acusado se encontraba en el interior de un vehículo en disposición de vender una papelina de cocaína a un consumidor que ya le había entregado un billete como precio de la venta, lo cual fue presenciado por los Agentes del C.N.P., quienes procedieron a abortar la operación y detener al acusado, encontrando además en posesión de aquél un total de veinte envoltorios de plástico con un total de 3,23 gramos de polvo blanco consistente en cocaína de 80% de pureza, sustancias valoradas en 474 euros. Igualmente, encontraron en poder del acusado ciento cinco euros en billetes.

El órgano a quo desarrolla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia los elementos de prueba que le han llevado a tal convicción sobre los hechos probados, en particular las declaraciones testificales de los citados Agentes, que califica de precisas, seguras, concordes y detalladas, frente a la versión exculpatoria del acusado, que entiende que resulta inconsistente. Dichos elementos de prueba llevan al Tribunal de instancia a entender enervada la presunción de inocencia y, consecuentemente, al dictado de un fallo condenatorio, tras motivar razonadamente cada uno de aquellos aspectos incriminatorios, por lo que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia invocado, sin que sea revisable en casación el juicio interno de apreciación en conciencia a que llegó el órgano a quo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo igualmente del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consignada en el artículo

24.1 de la Constitución en su aspecto de derecho a obtener una resolución fundada en derecho sobre los temas enjuiciados con interdicción de la arbitrariedad.

  1. Expone el recurrente que ha sido vulnerado dicho precepto ante la ausencia de motivación de la resolución judicial impugnada, sin concurrencia de prueba de cargo bastante por existir únicamente prueba indiciaria.

  2. El deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución española, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no ese requisito ( STS nº 5/2.002, de 14 de Enero ). La STS nº 221/2.001, de 31 de Octubre, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello, la resolución debe exteriorizar -como señalábamos- los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad ( STS nº 45/2.003). C) En el caso de autos, resulta patente que dicha ausencia de motivación no se ha producido, dado que, tal y como ha quedado expuesto al analizar el anterior motivo de casación invocado, el Tribunal de instancia no sólo ha pormenorizado en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia los elementos de prueba obtenidos con todas las garantías procesales, sino el convencimiento interno al que llegó, sobre la base del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para entender acreditado que el acusado cometió el hecho delictivo. Así, contrapone el testimonio ofrecido por los policías (que califica de contudente y sin fisuras) a la versión exculpatoria ofrecida por el propio acusado e incluso por los otros dos implicados en los hechos, considerando que, valorada en conciencia, las versiones de estos últimos carecen de sostenibilidad, especificando las razones concretas que le llevan a dicha convicción, sin que en ella se aprecie falta de lógica o de razonabilidad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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