ATS 1708/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1708/2005
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 244/2004 del Juzgado de Instrucción de Tarazona, se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.260 # con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Roberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Velasco MuñozCuéllar, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente en el acto de la vista reconociendo que reconoció la tenencia de la droga. 2) Declaración de los agentes de la Guardia Civil indicando como el acusado se dio a la fuga, lanzando el bolso que contenía la sustancia estupefaciente a un tejado. 3) Informe pericial de análisis de la sustancia, que responde a once bolsitas que contenían cocaína y anfetamina con un peso de 8,09 gr y una riqueza del 83%, 16,47%, 74,23 %, y 65 pastillas de MDMA con un peso de 19,22 gr y riqueza del 9,96%. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la droga que poseía el recurrente iba a ser destinada al consumo indeterminado de terceras personas a cambio de un precio.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, dado que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba testifical, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente sostiene que la droga poseída iba a ser destinada al consumo compartido entre diversos amigos y conocidos, por lo que no puede considerarse que se haya producido la lesión del bien jurídico protegido por el delito, referente a la salud pública.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que los consumidores sean drogodependientes; b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas, y f) Que el consumo sea inmediato.

  2. La sentencia del Tribunal de instancia desestima la tesis del recurrente relativa al consumo compartido en el fundamento de derecho tercero. No existe prueba suficiente que acredite que los distintos testigos que comparecieron en el acto del juicio y que manifiestan ser consumidores de sustancias estupefacientes que iban a ser proporcionadas por el recurrente, resulten en realidad drogodependientes, ni dato alguno que acredite que el consumo tenía lugar en un sitio cerrado y de forma inmediata.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación del documento que obra al folio 57 de las actuaciones y que se corresponde con un informe del Centro de Solidaridad de Zaragoza. El recurrente reclama la consideración de drogodependiente en base a este informe.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (...), y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (...), ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras )". En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

  2. No puede considerarse que el informe emitido por el Centro de Solidaridad de Zaragoza sea considerado como documento a efectos casacionales por cuanto carece de la nota de literosuficiencia exigida por la jurisprudencia. Este informe no prueba por sí sólo la condición de drogodependiente del recurrente en la fecha en que se cometieron los hechos, ni que estuviera bajo el síndrome de abstinencia, ni que la realización de los hechos se viera motivada para proveerse de los medios económicos con el fin de satisfacer su adicción. Es más, el Tribunal de instancia rechazó la pretensión del recurrente por cuanto la fecha de este informe en dónde se indica que está sujeto al programa "Altair", es posterior a la fecha en que se cometieron los hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR