ATS, 13 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª. Carmen, presentó el día 12 de junio de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación nº 248/2000, dimanante de los autos de juicio de retracto arrendaticio nº 235/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón .

  2. - Mediante Providencia de 15 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 19, 20 y 22 de junio siguientes.

  3. - La Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª. Carmen, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2001, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación nº 1768, denominada "AROMÁTICAS CONQUENSE" y Sociedad Agraria de Transformación nº 1974, denominada "LOS PERIQUINES", presentó escrito el día 5 de julio de 2001, personándose en concepto de recurrida, no habiendo comparecido el resto de los recurridos.

  4. - Por providencia de fecha 7 de junio de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2005, se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado el día 28 de junio de 2005, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracción cometida la del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 16.4 del Reglamento sobre Arrendamientos Rústicos aprobado por el Decreto 745/1959, de 29 de abril y Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, fundamenta el interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que establece que la conservación del derecho de retracto, en caso de falta de notificación de la compra al arrendatario, lo será desde la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la transmisión, que deberá ser cumplido y cabal de los aspectos y condiciones de la venta, señalando las SSTS de 20/1/1951, 7/12/1959, 23/3/1949, 30/10/1953, 13/5/1940, 12/5/1942 y 13/5/1946 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, y ello debido a que las sentencias de esta Sala reseñadas en el escrito de interposición del recurso, sostienen que el momento en que deberá a empezar a computarse el plazo de caducidad que afecta a la acción de retracto, en caso de falta de comunicación al arrendatario, será aquel en que el retrayente tuvo puntual, detallado y exacto conocimiento de la venta y sus condiciones. El recurrente pretende que dicha doctrina de esta Sala es contradicha por la Sentencia recurrida, ya que ésta da validez al conocimiento de la venta, en el acto de juicio de interdicto, 15 de mayo de 1976, de forma que en ese momento se tuvo un puntual conocimiento de la misma, en contra de lo sostenido por el actor recurrente que sitúa el punto de inicio del cómputo en la notificación de la escritura pública de 29 de julio de 1998. No obstante esta argumentación, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre y que sostiene que en dicho juicio interdictal "el hoy actor D. Pedro Antonio tuvo pleno y cabal conocimiento que las sociedades demandadas habían adquirido el pleno dominio de la finca (...), por lo que la acción de retracto ejercitada en relación con dicha parcela, transcurridos veintidós años desde que tuvo conocimiento de la venta, se encuentra caducada (...)", y todo ello en base a que las entidades demandadas aportaron al dicho acto de juicio de interdicto el ejemplar original del contrato privado de compraventa. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida concluye que dicho puntual y cabal conocimiento de la venta lo tuvo la parte actora el día 15 de mayo de 1976.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una base fáctica distinta a la contemplada en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - No habiendo comparecido parte de las recurridas procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de los procuradores que ostenta sus representaciones en el rollo nº 248/2000.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª. Carmen, contra la Sentencia, de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca .

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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