ATS 1593/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1593/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el Procedimiento Abreviado 142/2004 del Juzgado de Instrucción 1 de Algeciras, se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, en la que se condenó a Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 14, 20, 21, 66 y 368 CP ; el tercero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; el cuarto, al amparo del art. 850.1º LECrim ., por quebrantamiento de forma basado en denegación de prueba; el quinto, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por no expresar la Sentencia con precisión los hechos probados; el sexto, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por contradicción en los hechos que se declaran probados; el séptimo, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por predeterminación del fallo; y el octavo, al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos de la defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que se lo ha condenado sin que existan pruebas de cargo suficientes para desvirtuar esta presunción constitucional, siendo el único indicio que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar su convicción la simple posesión de las pastillas, que en realidad eran para su propio consumo, insuficiente para basar la condena.

  1. Según una reiterada doctrina de esta Sala, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, como siempre acaece en el plano de los elementos internos, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados.

  2. En el presente caso, ninguna duda ofrece la posesión de la droga que se menciona en la Sentencia por el acusado, hoy recurrente (33 pastillas de MDMA y 46'30 gramos de hachís, con un porcentaje de THC del 24'8%), pues es un extremo admitido no sólo por las declaraciones testificales de los funcionarios de la Guardia Civil que se mencionan en la Sentencia impugnada, sino también por el propio recurrente a lo largo de la causa y en el mismo acto del juicio oral, así como tampoco ofrece duda alguna la naturaleza y cantidad de droga aprehendida, pues constan los correspondientes informes periciales (folios 23-26), respaldados por conocimientos científicos que no han sido cuestionados por el recurrente.

El único aspecto cuestionado es el relativo a la concurrencia del necesario elemento subjetivo consistente en la finalidad de la droga ocupada al acusado, hoy recurrente, para el tráfico ilícito que exige el tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia.

Pues bien, al respecto hay que señalar que el Tribunal de instancia ha examinado cuidadosamente su concurrencia, concluyendo afirmando la concurrencia de dicho elemento subjetivo, razonando al respecto que la versión del acusado, hoy recurrente, en el sentido de que la droga incautada era para su propio consumo, no ofrece signos de verosimilitud, por lo que la rechaza, explicando que no es aceptable que una persona que asevera que es consumidor de éxtasis en pastillas, porte al mismo tiempo hachís (46 grs., con un alto porcentaje de THC), excediendo además la cantidad de pastillas (33) de la que normalmente se estima como aceptable (una o dos pastillas al día, para un adicto y por un tiempo razonable, esto es, dos o tres días). A ello, se suma el hecho de que la alegada drogadicción no ha sido en manera alguna acreditada, así como que los Guardias Civiles que intervinieron en la detención observaron una actitud de nerviosismo del acusado, quien en un momento determinado escondió la droga en el asiento e intentó alejarse al percatarse de la presencia de los mismos.

Todos estos elementos, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta en la valoración llevada a cabo, ponen de manifiesto que la inferencia llevada a cabo por aquél, en el sentido de que el acusado poseía las drogas intervenidas con la finalidad de comerciar ilícitamente con las mismas, es una inferencia lógica y razonable, conforme a las máximas de la experiencia, por lo que la impugnación del recurrente carece manifiestamente de fundamento.

La inferencia apoyada en la cantidad de droga poseída cuenta con múltiples precedentes de esta Sala, y la credibilidad de la excusa esgrimida por el acusado (el autoconsumo) depende de la percepción directa de las declaraciones del inculpado que sólo ha podido percibir en forma directa el Tribunal de instancia, y que, por esta razón, no es posible revisar en casación.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 14, 20, 21, 66 y 368 CP, sosteniendo que el destino de la droga era su propio consumo, que se debió apreciar un error, vencible o invencible, pues desconocía el carácter ilícito de su conducta, así como que la sustancia intervenida fuera una sustancia que causara un grave daño a la salud, así como, finalmente, que se debió apreciar la eximente incompleta o la atenuante cualificada de drogadicción.

La primera cuestión ya ha sido contestada en el razonamiento jurídico anterior, al que nos remitimos. Procede examinar, pues, las otras dos cuestiones planteadas, esto es, la del error y la de la alegada drogadicción.

  1. Recordábamos en nuestra Sentencia de 10-2-2005 que no basta con alegar la existencia de un error de prohibición, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La STS 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor.

    En el caso del tráfico de drogas su prohibición es tan notoria, como se pone de manifiesto en la Sentencia impugnada, con cita incluso de nuestra doctrina, que resta cualquier verosimilitud a las alegaciones que se incorporan al motivo, tanto respecto al desconocimiento de la ilicitud de la posesión preordenada al tráfico, como sobre el grave daño a la salud de las pastillas de éxtasis que le fueron intervenidas al recurrente. Cualquier persona de cultura y conocimientos normales conoce estos extremos, sin que se haya acreditado ni siquiera alegado algún déficit de percepción de la realidad social en la que vive el acusado que le hubiese ofrecido una visión distorsionada de aquélla.

  2. Y en cuanto a la otra cuestión planteada por el recurrente, baste oponer que no consta nada en los hechos probados que permita ni siquiera tomar en consideración la alegada drogadicción de aquél, por lo que difícilmente se puede pretender la eventual aplicación de los preceptos alegados sobre la base de aquella circunstancia, no probada.

    Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando a tal efecto el atestado, el informe técnico complementario del análisis de la droga incautada, obrante al folio 38, y el informe médico de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Algeciras.

En cuanto al atestado, es evidente que el mismo no tiene el carácter vinculante que todo documento, a los efectos del motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., exige. Como tampoco lo tiene el informe médico mencionado, sometido a la valoración del Tribunal de instancia, que, además, nada acredita sobre la eventual drogadicción que pudiera sufrir el recurrente, ni sobre extremo alguno que no haya sido valorado por dicho Tribunal. Y en cuanto al informe técnico del análisis de la droga, referido a los índices de riqueza de la droga, ningún error se ha podido producir cuando resulta que su contenido es el que se recoge en los hechos probados de la Sentencia impugnada.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.6º LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por denegación de prueba, concretamente de la documental consistente en extracto bancario y tarjeta de crédito, a fin de acreditar su capacidad económica, contrato de trabajo y fotocopia de su pasaporte acreditativa de haber estado en Marruecos.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, por cuanto que no consta que la aportación de los mencionados documentos haya sido denegada, ni que se haya efectuado, por tanto, protesta alguna al respecto, por más que no aparezcan los mismos unidos al rollo. Lo cierto es que, como lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el acusado fue interrogado en el juicio sobre el contenido de tales documentos, por lo que pudieron ser objeto de debate en dicho acto. A mayor abundamiento, difícilmente se le ha podido originar indefensión alguna, cuando resulta que con los documentos se pretende justificar su buena situación económica, aspecto que, en realidad, no afecta a ninguno de los indicios que le han llevado al Tribunal de instancia a alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en que la Sentencia no ha expresado con precisión los hechos probados, por cuanto que no se dice nada sobre el destino para el tráfico de la droga incautada. También el sexto motivo se refiere a la misma cuestión.

Los dos motivos incurren manifiestamente en ausencia de fundamento, pues a través de los mismos se plantea una cuestión que queda palmariamente extramuros del alegado quebrantamiento de forma, y que, además, tiene que ver, como se vio, con el elemento subjetivo relativo al destino que se le quería dar a la droga incautada, aspecto que ya fue examinado en el Razonamiento Jurídico Primero, a propósito de la misma cuestión planteada por el recurrente en el motivo primero de su recurso. Nos remitimos, pues, a dicho razonamiento jurídico.

Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

El séptimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, sosteniendo que la expresión utilizada en los hechos probados de la Sentencia impugnada "el acusado portaba además una cantidad de dinero igual a 295 euros en moneda fraccionaria producto de la venta que a terceros indeterminados hacía de las ilícitas sustancias intervenidas para cuyo objetivo las poseía" predetermina el fallo. Sin embargo, hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" ( STS de 18-5-2002 ).

En el presente caso, es evidente que la frase a la que se refiere el recurrente, que no supone la introducción de concepto jurídico alguno, no impide conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que la misma contiene, lisa y llanamente, una expresión referida a la procedencia del dinero incautado y del destino de la droga que se le intervino, elemento interno este último que el Tribunal de instancia considera plenamente probado, en base a la valoración de la prueba contenida en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SÉPTIMO

El octavo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim ., lo basa el recurrente en otro quebrantamiento de forma, que se habría producido por no haber resuelto la Sentencia que impugna todos los puntos objeto de la defensa.

  1. El vicio de forma conocido por incongruencia omisiva, al que se refiere el art. 851.3º LECrim ., se da cuando se omite en la motivación que reclaman los arts. 120.3 CE, 142 LECrim. y 248.3 LOPJ, dar respuesta a cuestiones jurídicas, y no meramente fácticas, planteadas por las partes en sus escritos de conclusiones, debiendo distinguirse entre las pretensiones formuladas por las partes y las meras alegaciones que expliciten para mantener las pretensiones, no siendo preciso que en la resolución se dé respuesta pormenorizada y concreta a cada una de esas alegaciones ( STS de 4-5-1998 ).

  2. En el presente caso, el recurrente se refiere al hecho de que la Sentencia no dice que se encontraba de vacaciones, de paso de un lugar a otro con su coche, que la cantidad era propia del autoconsumo y que la multa debió ser inferior, cuestiones que a su juicio debieron valorarse por el Tribunal de instancia.

Cuestiones, pues, todas ellas de hecho, ajenas a la denunciada incongruencia omisiva.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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