ATS 1615/2005, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1615/2005
Fecha08 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2005, dimanante de la causa Sumario 3/2002 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y tres meses de prisión, multa de mil quinientos euros, con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Romeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Fernández Tejedor, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 21.1, 68, 21.2 y

21.6 del Código Penal . 3) Error en la apreciación de la prueba conforme al art. 849.2 del Código Penal . 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente afirma que no existe prueba alguna que le relacione con el envío de la sustancia estupefaciente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales indicios incriminatorios, recogidas por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El análisis pericial de las sustancias estupefacientes, en concreto, la encontrada en posesión del recurrente resultó ser cocaína, con un peso de 20,4 gr con un 84,2% de riqueza media. 2) Manifestaciones de uno de los agentes de policía que intervinieron en la operación que observó como la condenada Clara entregaba al recurrente una bolsa que contenía esta sustancia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la cantidad de cocaína entregada al recurrente tenía como finalidad su distribución a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 21.1, 68, 21.2 y 21.6 del Código Penal . El recurrente reclama la incidencia de la drogadicción en los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, en los hechos probados no se hace referencia alguna a la condición de toxicómano del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia rechaza la posibilidad atenuatoria de la responsabilidad criminal del recurrente en el fundamento de derecho tercero. De hecho, se rechaza la condición de drogodependiente, "sin perjuicio de que existan criterios de abuso de cocaína" dice la sentencia. Al no quedar suficientemente acreditado la situación de toxicomanía se desestima la pretensión del recurrente. Por lo tanto, el presente cauce casacional impide que se pueda variar los hechos probados, y éstos no recogen la drogodependencia del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  3. Error en la apreciación de la prueba conforme al art. 849.2 del Código Penal . El recurrente considera que el error valorativo del Tribunal de instancia se centra en los informes emitidos por la psicóloga del CAID de Arganda del Rey y el emitido por la doctora responsable del SAJIAD. A juicio del recurrente estos documentos permiten afirmar que el recurrente tenía la condición de drogodependiente. El recurrente también afirma que ha existido un error de valoración de la prueba testifical emitida por el agente nº NUM000 que observó la entrega de la bolsa que contenía cocaína al recurrente.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas-.

  5. Los informes a los que se hace referencia constituyen pruebas periciales. El Tribunal no se separa de forma inmotivada de sus conclusiones puesto que admite la presencia de abuso de cocaína en el recurrente. Sin embargo, considera que tal abuso no determina la condición de drogodependiente en la fecha en que se cometieron los hechos. Es más, para que pueda ser estimada una atenuación es exigible que el delito cometido tenga una relación directa con el consumo de este tipo de sustancias, de forma que el delito tenga como objeto el proveerse de medios económicos para asegurar su adicción, o que se haya cometido bajo el síndrome de abstienencia. Ninguno de estos presupuestos es apreciado en los informes periciales, por lo que no puede sostenerse que haya existido un error de valoración de la prueba.

    Respecto a la declaración del agente de policía en el acto del juicio oral, la misma no tiene la consideración de prueba documental a efectos casacionales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.-

  6. Se alega el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se expresa de forma clara y terminante los hechos probados.

  7. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado), y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  8. La contradicción que se denuncia en este motivo (lógica o conceptual) no cumple las anteriores exigencias. El recurrente establece presuntas contradicciones entre lo indicado en el acta de juicio oral por el policía que presencia la transacción. Sin embargo, ello no constituye una contradicción entre los hechos probados, como tampoco lo es cuando el recurrente afirma que existe contradicción con los fundamentos de derecho de la sentencia en relación con las afirmaciones contenidas en la misma sobre la ausencia de pruebas que impliquen su integración en una organización criminal o la condición de persona que abusa de las drogas. Las contradicciones alegadas deben referirse a los términos y palabras empleadas en el "factum", de forma tal que hagan incomprensible el texto. Nada de esto ocurre en la sentencia recurrida, que declara de forma terminante como el recurrente recibió de Clara una bolsa que contenía cocaína.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.-

  9. Se alega el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, en concreto afirma que la droga incautada al recurrente iba destinada al autoconsumo.

  10. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  11. El recurrente no incluye las expresiones que se integran en los hechos que a su juicio predeterminan el fallo. El Tribunal simplemente infiere que en atención a la cantidad entregada al recurrentem ésta no iba a ser destinada al consumo del mismo sino a su venta o difusión a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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