ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil " LEFAR, S.L presentó el día 16 de septiembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 225/2002, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual nº341/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero .

  2. - Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se ha formulado el recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, no resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido, dado que como se ha dicho anteriormente el procedimiento se siguió "ratione materiae", con la consecuencia de que el acceso a la casación ha de ser por la vía del ordinal 3º del art. 477.2. de la LEC 2000, sin que haya de tenerse en cuenta el hecho de que en la demanda rectora del procedimiento se fijara una cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, si bien al haberse alegado "interés casacional" por no aplicación de la doctrina contenida en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, que son citadas por la recurrente, procede el examen de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.

    El recurrente preparó el recurso, alegando la infracción del art. 250.1 de la LEC 2000 y además por la no aplicación de la doctrina contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1992, de 10 de mayo de 1993, de 23 de junio de 1970, de 26 de marzo de 1979 y de 10 de junio de 1986 . 2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión recogida en el art. 483,2.1º, inciso segundo en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación defectuosa, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que no vienen referidas a norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, al denunciarse la infracción del art. 250.1. de LEC . Esta cuestiones tienen un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A estos efectos debe recordarse la doctrina de esta Sala que determina por un lado, la necesaria delimitación del ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que resulta clara del examen del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservarse la función nomofiláctica de la casación a las cuestiones sustantivas, lo que determina que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 haya de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de las infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no circunscrito a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a determinar los elementos subjetivos del proceso (quién puede demandar y quien ser demandado), y de las que conducen a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación, tanto ordinaria como extraordinaria, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación y el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( AATS de 8 de junio de 2004, 18 y 25 de enero, 8 de febrero y 1 de marzo de 2005, en recursos 2272/2001, 4013/2001, 2568/2001, 2314/2002 y 3801/2001). Igualmente y mayor abundamiento, el recurrente no ha acreditado el "interés casacional" alegado, pues no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, del razonamiento en orden a cómo y en que sentido hubiera podido ser vulnerada la doctrina de la Sala por la resolución recurrida.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. CESAR GUTIERREZ MOLINER en nombre y representación de la entidad mercantil "LEFAR,S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 225/2002, dimanante de los autos nº 341/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aranda de Duero .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes no comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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