ATS, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Felipe y Doña Ariadna se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 508/2001 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2001 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de julio de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 2.012.142,14 #, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no alcanza el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículo 86.2 b) y 42.1 a ) y 41.3 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado únicamente por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del TEAC de 9 de marzo de 2001, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, anulando las cantidades reclamadas en lo relativo al ejercicio de 1987 y la sanción correspondiente al ejercicio de 1988 que se anulan por prescripción, confirmando en todos sus extremos el resto de la resolución, relativa a los ejercicios 1988 a 1990.

Así pues, las cantidades reclamadas, en los extremos confirmados por la sentencia de instancia, se concretan en los siguientes importes:

Cuota I. Demora Sanción

IRPF 1988 147.972.351 63.368.640

IRPF 1989 54.849.869 20.884.928 85.274.803

IRPF 1990 2.519.645 770.433 3.779.467

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada e intereses de demora con respecto a distintos impuestos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 -rec. 7433/1999 -) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida al ejercicio de 1990.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990, resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto respecto de este extremo. Debe admitirse, sin embargo, el recurso de casación en lo que respecta a las restantes liquidaciones impugnadas, al superar estas la cuantía legalmente establecida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Felipe y Doña Ariadna contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 508/2001 en relación con la liquidación correspondiente a los ejercicios de 1988 y 1989 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes a 1990, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. +

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