SAN, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2537
Número de Recurso0508/2001

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 508/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PABLO

HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de D. Gerardo Y OTRA

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001 en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de mayo de 2001 el presente recurso

contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial

del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que

formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del

escrito presentado en fecha de 15 de abril de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autospendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 30 de octubre de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo y Dª Esperanza, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de marzo de 1997, dictada en reclamación económico administrativa nº 8/4750/94 y acumulados, en asunto referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1987 a 1990.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que la Inspección de Tributos del Estado incoó a los hoy recurrentes , suscribiéndose respecto al ejercicio 1987 actas separadas a cada cónyuge por haber optado por el régimen de declaración individual y el resto de los ejercicios por el de declaración conjunta. En dichas actas y en los informes ampliatorios se hacía constar que los obligados tributarios no habían incluido en sus declaraciones los rendimientos en concepto de imputación de bases imponibles positivas de la sociedad en régimen de transparencia fiscal Llabo S.A. en la proporción correspondiente a su participación en dicha entidad, por lo que en consecuencia se incrementan las bases imponibles declaradas en los importes que se indican en cada caso por la imputación de bases de la sociedad transparente. Los hechos se califican como infracción gravecon sanción del 150% (mínima del 50%, incrementada en 100 puntos por perjuicio económico).

Frente a las liquidaciones giradas se interpusieron por los recurrentes las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña, que fueron acumuladas para su resolución conjunta, por el Tribunal que por Acuerdo de 26 de marzo de 1997 estimó en parte las reclamaciones interpuestas, confirmando la liquidación en cuanto a cuota e intereses y anular la sanciónque deberá sustituirse por sanción del 50% en aplicación de la sanción mínima del 50%.

Contra esta resolución interpuso la actora recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

El Tribunal Central funda su resolución desestimatoria en que el recurso interpuesto por la sociedad ya ha sido fallado desestimando las alegaciones de Llabo de lo que se desprende como consecuencia la procedencia de la imputación a los socios, debiendo rechazar la alegación de interrupción injustificada de actuaciones inspectoras al no haber transcurrido tres meses desde las alegaciones al acta y la notificación del acuerdo de liquidación y debiendo también desestimarse los defectos procedimentales alegados que ya fueron desestimados en la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2000 referente a la sociedad.

La actora basa su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en primer lugar en la indefensión producida por el automatismo en la imputación de bases sin poderlas impugnar, la denegación de incorporar el expediente de comprobación de Llabo a la reclamación de la actora, omisión del trámite de alegaciones en primera instancia e incongruencia omisiva en la alzada respecto a la real participación de los actores. En segundo término alega que los recurrentes solo poseen entre los dos el 0,625% del capital social de Llabo y no el 100% como erróneamente se les atribuye por la Administración. Subsidiariamente alega la nulidad de las actasde inspección levantadas a Llabo y adicionalmente la prescripción del ejercicio 1987 por interrupción de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y alega en primer lugar la caducidad del expediente que fue declarado por la sala por Auto de 7 de abril de 2003 y notificado a la parte el día 14, y presentada la demanda por la actora al día siguiente 15 de abril. Subsidiariamente alega el Abogado del Estado que no se ha producido indefensión alguna ya que examinado el expediente de gestión se observa la dificultad de la Administración en practicar las citaciones a los recurrentes así como para recabar datos e información de los contribuyentes sin colaboración alguna de éstos sino al contrario infinidad de obstáculos por parte de éstos teniendo que practicar en algún caso la citación a través de edictos. Además aduce que es la primera vez que por la actora se manifiesta que su participación en la sociedad no es del 100% como figura en el procedimiento de gestión y que la escritura pública aportada al presente recurso en que aparece la ampliación de capital de la sociedad Llabo S.A. se desconoce si está inscrita en el registro mercantil sinque la parte haya solicitado en la demanda el recibimiento del pleito a prueba para poder acreditar este extremo tan importante como es la participación de los recurrentes en la sociedad transparente.

TERCERO

Comenzando por la caducidad del recurso alegada por el Abogado del Estado, hemos de oponer que si bien es cierto que la Sala declaró la caducidad del procedimiento mediante Auto de 7 de abril de 2003 al no haber formulado la actora la demanda en plazo, no obstante, dicho Auto fue notificado a la actora el día 14 de abril de 2003, y ésta formuló su escrito de demanda al día siguiente, 15 de abril de 2003.

El art. 52.2 de la ley 29/1998 de 13 de julio, dispone "Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgadoo Sala, de oficio, declarará por Auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el Auto".

En cuanto a la presentación de escritosla ley de Enjuiciamiento Civil, art. 135, dispone : " Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal, o de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".

Por tanto al haber presentado la actora la demanda el día 15 de abril de 2003 en el Registro General de esta Sala, debe entenderse como formulada en plazo.

CUARTO

A continuación y por razones procesales debe analizarse la alegación de prescripción del ejercicio 1987 que la actora funda en la interrupción de actuaciones inspectoras por más de seis meses, concretamente entre el 20 de julio de 1992 en que la Inspección amplia actuaciones a los ejercicios no prescritos y el 29 de septiembre de 1993 en que se levantaron las actas de disconformidad.

En efecto, según consta en el Informe ampliatorio al acta de este ejercicio 1987, durante ese periodo las actuaciones inspectoras continuaron respecto a la sociedad Llabo S.A. teniendo lugar una multiplicidad de diligencias ante entidades bancarias y otras personas con el fin de obtener información que permitiera a la Inspección regularizar la situación de la sociedad.

Sin embargo, no consta en el expediente que se practicara ninguna actuación inspectora en relación con el IRPF de los hoy recurrentes y por tanto citando sentencia de esta misma Sala de 18 de julio de 1995 el principio de estanqueidad tributaria exige que en la diligencia que se extienda se concrete el impuesto y el período a que la misma se refiere, como tienen dicho el Tribunal Económico Administrativo Central ya que el principio de estanqueidad tributaria impide que la eficaciainterruptiva de una diligencia referida a un impuesto de un ejercicio sea también efectiva para otros impuestos del...

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