ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2002, en el procedimiento nº 447/01 seguido a instancia de Antonieta, Alejandra, María Milagros, Alonso contra Rafael, David, Jose Augusto, Federico, Luis María, Joaquín, Pedro Jesús, Oscar, Benedicto, Jose Luis, Eugenio, Luis Alberto, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, COLEGIO OFICIAL DE CORREDORES DE COMERCIO DE LAS PALMAS Y SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE CORREDORES DE COMERCIO DE LAS PALMAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Antonieta, Alejandra, María Milagros, Alonso, David, Benedicto y Oscar, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por Antonieta, Alejandra, María Milagros, Alonso y desestimaba el interpuesto por David, Benedicto y Oscar y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de David, Benedicto y Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se impugna, que remite a la de la propia Sala de 22 de abril de 2003, llega a la conclusión de que la unión de despachos profesionales que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia, constituye una única empresa. Los actores habían prestado servicios con anterioridad para la Sociedad Civil Particular constituida por los Corredores de Comercio de Las Palmas que se mencionan. Con posterioridad, los Sres. Benedicto y Oscar, junto a la Sra. Antonieta, decidieron constituir otra sociedad, suscribiendo ellos tres y D. David el 3 de octubre de 2000 un convenio en el que regulaban las condiciones de su participación en la explotación de un despacho profesional común, sometiendo tal decisión al Colegio Notarial de Las Palmas, cuya Junta Directiva, en sesión celebrada el 10 de noviembre de 2000, decidió aprobar la solicitud de unión de despachos formulada. Como consecuencia del traslado de plaza de dos de los Notarios codemandados, y conforme a lo dispuesto en la normativa convencional de aplicación, se comunicó a los actores su respectivo cese en fechas 20 de abril y 4 de mayo de 2001, si bien se les ofrecía la posibilidad de incorporación a la nueva Notaría. Interpuesta demanda por despido, la inicial fue luego ampliada el 6 de agosto de 2001 contra la Sra. Antonieta, la entidad "Notarios Asociados Triana SCP" -denominación que pasó a ostentar la sociedad constituida por los cuatro codemandados, tras la integración de Corredores y Notarios en un cuerpo único-- y el Ilustre Colegio Notarial de Canarias. La demanda fue estimada, calificando los ceses como despidos improcedentes. El debate en suplicación, como ya ocurriera en el caso anterior al que la propia Sala alude, referido a otros empleados del mismo despacho, ha girado en torno a la existencia de unidad de empresa y consiguiente responsabilidad solidaria de los integrantes de la comunidad o sociedad civil codemandada; a si se produce subrogación empresarial, y a la inexistencia de prescripción de la acción entablada frente a la entidad "Notarios Asociados Triana SCP", por aplicación de lo dispuesto en el art.103.2 LPL . La Sala de suplicación afirma no desconocer la doctrina que considera inaplicable el mecanismo del art.44 ET al supuesto de cambio de titular de una Notaría, pero en el presente caso considera que la responsabilidad deriva del hecho de que exista un único vínculo con la entidad colectiva constituida al unirse los despachos profesionales de los cuatro codemandados.

Los recurrentes invocan como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 6 de marzo de 2000 (aunque por error invocan la de fecha 8 de marzo de 2000), en relación con la indebida aplicación del art.44 ET al supuesto debatido. El actor en ese caso había venido prestando servicios como auxiliar administrativo para todos los sucesivos Corredores que ocuparon la plaza de Medina del Campo, últimamente para quien ocupaba la aludida plaza vacante mediante habilitación temporal, en virtud de contrato suscrito el 17 de noviembre de 1997, en el que se expresaba dicha circunstancia. El 22 de mayo de 1998 el codemandado comunicó al actor la toma de posesión de la plaza por la nueva titular con efectos de primero de junio siguiente, por lo que su contrato quedaría extinguido el 31 de mayo, si bien produciría efectos a la fecha del alta médica del trabajador. La sentencia de instancia reconoció carácter indefinido a la relación y declaró el despido improcedente, rechazando la existencia de sucesión empresarial respecto de la codemandada, Sra. Sandra . La Sala de suplicación negó la existencia de sucesión empresarial y consideró que el contrato era de naturaleza temporal, y el cese ajustado a derecho. Esta Sala, por su parte, centra el debate en torno a la aplicación a los Corredores de comercio de idéntica doctrina que a los Notarios, dada la similitud de posiciones de ambos fedatarios públicos, integrados en un cuerpo único por la Ley 55/1999, declarando la inaplicación del art.44 ET . De ahí concluye que, no habiendo existido subrogación, la relación laboral del trabajador no era indefinida y el contrato temporal suscrito posteriormente no constituía una renuncia prohibida de derechos, siendo correcto su cese.

Es cierto que en ambos casos se suscita la cuestión relativa a la aplicación o no del mecanismo subrogatorio a los supuestos de cambio de titular de una Notaría (siendo irrelevante que en el caso de la sentencia de contraste se tratase aún de Corredores de comercio, dada su integración en un cuerpo único, con aplicación de un común régimen jurídico y criterio doctrinal uniforme en cuanto a la inexistencia, en tales casos, de subrogación). Pero no existe, en cambio, identidad entre las respectivas controversias, pues los elementos integrantes del supuesto de hecho son diversos, así como los términos del debate desarrollado en cada caso. Así, en la sentencia de contraste lo que se suscita es la validez de un contrato temporal suscrito por el Corredor que ocupaba la plaza vacante en virtud de una habilitación temporal, circunstancia que nada tiene que ver con lo ahora enjuiciado, que es la consecuencia a efectos de identificar al verdadera empleador, de la creación de una entidad societaria titular de un despacho colectivo de varios Corredores o Notarios. Por otro lado, en aquel supuesto el problema surge a raíz del cambio de Corredor, habiéndose de dirimir si a dichos fedatarios públicos resulta de aplicación la misma doctrina que a los Notarios, en relación con la exclusión de la aplicación del mecanismo previsto en el art.44 ET para el cambio de titularidad de la empresa, mientras que en el presente caso, se combate la decisión de cese acordada por traslado de dos de los Notarios a otra plaza, cuando además subsistía la entidad societaria en la que aquellos se integraban, a la que se atribuye el carácter de único empleador. Por fin, la sentencia recurrida se apoya en lo decidido en una previa resolución sobre el mismo o análogo asunto, y en el contenido del Convenio en el que se contenían las condiciones de la constitución del despacho colectivo, lo que en absoluto acontece en el caso de la sentencia de comparación. Por lo demás, y como subraya el informe del Ministerio Fiscal, similares argumentos se contienen en el auto de esta Sala de fecha 29 de junio de 2004 (RCUD 4490/2003 ), por el que se inadmiten los recursos interpuestos por ambas partes contra la precedente sentencia de la Sala de Canarias que se cita en la recurrida, de 22 de abril de 2003, recaída en relación con el cese de otros empleados de la misma Notaría en circunstancias análogas a las que se dan en el presente supuesto. Recursos que, en el caso del interpuesto por la parte demandada, coincide en objeto y alcance con el que ahora se intenta.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Losada Quintás en nombre y representación de David, Benedicto y Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 222/04, interpuesto por Antonieta, Alejandra

, María Milagros, Alonso, David, Benedicto y Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de julio de 2002, en el procedimiento nº 447/01 seguido a instancia de Antonieta, Alejandra, María Milagros, Alonso contra Rafael, David

, Jose Augusto, Federico, Luis María, Joaquín, Pedro Jesús, Oscar, Benedicto, Jose Luis, Eugenio, Luis Alberto, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, COLEGIO OFICIAL DE CORREDORES DE COMERCIO DE LAS PALMAS Y SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR DE CORREDORES DE COMERCIO DE LAS PALMAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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